Donar en vida en Canarias sale casi gratis, pero solo dentro de la familia directa. Los grupos I y II —hijos, nietos, cónyuge, padres y abuelos, y también la pareja de hecho acreditada por la asimilación del artículo 41, que alcanza a lo que Canarias regula pero no cambia los grupos estatales— aplican una bonificación del 99,9 % de la cuota del artículo 26 sexies, vigente para donaciones hechas desde el 6 de septiembre de 2023, con una condición que no se perdona: la donación tiene que formalizarse en documento público. Hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos, nueras, primos y amigos no entran: pagan la escala estatal del 7,65 % al 34 % multiplicada por un coeficiente de 1,5882 a 2,4000, sin bonificación ninguna. Sobre 150.000 € en metálico, eso son 21,26 € para una hija y 33.767,58 € para un hermano. Canarias no tiene tarifa propia ni coeficientes propios, y en donaciones no existe reducción por parentesco: la base liquidable coincide con la imponible salvo que encaje una de las reducciones tasadas (vivienda habitual, empresa, participaciones, patrimonio protegido). El plazo es de un mes desde el acto o contrato, con el modelo 651 ante la Agencia Tributaria Canaria y autoliquidación obligatoria. Y ojo: la bonificación no se puede usar dos veces en tres años.
Un padre que dona 150.000 € en metálico a su hija de 30 años residente en Gran Canaria paga 21,26 €. Si esos mismos 150.000 € se los dona a su hermano, la factura es de 33.767,58 €. Mismo dinero, misma isla, mismo día: 1.588 veces más. Eso es el impuesto de donaciones en Canarias resumido en dos cifras, y no depende de qué dones, sino de quién lo recibe.
Aclaremos algo antes de seguir, porque es la confusión que más nos llega: esto va de donar en vida, no de heredar. Son las dos caras del mismo impuesto —el de Sucesiones y Donaciones—, pero en Canarias no se parecen. En herencias, la bonificación del 99,9 % alcanza también a hermanos, tíos y sobrinos. En donaciones, no: se queda en hijos, nietos, cónyuge, pareja de hecho, padres y abuelos. El mismo hermano que heredaría casi gratis paga la cuota entera si recibe en vida.
Te contamos cuánto se paga de verdad, quién entra en la bonificación y con qué requisitos —hay uno formal que se lleva por delante más donaciones que ningún otro—, las reducciones que sí existen, cómo se calcula con ejemplos desarrollados paso a paso, y dónde, cuándo y con qué modelo se presenta. Que en donaciones el plazo es de un mes, no de seis.
Vamos al grano. El impuesto de donaciones en Canarias grava lo que recibes en vida de otra persona, no lo que te deja una herencia, y su factura sale de una sola pregunta: qué parentesco tienes con quien te dona. Si eres hijo, nieto, cónyuge, padre, madre o abuelo, pagas el 0,1 % de la cuota. Si eres cualquier otra cosa, la pagas entera. La pareja de hecho acreditada también entra en la bonificación, con un matiz sobre el coeficiente que verás enseguida.
La razón cabe en un artículo de cuatro líneas: el artículo 26 sexies del Decreto Legislativo 1/2009, que es el texto refundido de tributos cedidos de Canarias. Concede una bonificación del 99,9 % de la cuota tributaria a los sujetos pasivos de los grupos I y II, siempre que la donación se formalice en documento público. No hay tramos, no hay tope de cuota y no hay límite de importe donado, pero el mismo artículo pone un límite que casi nadie ve: la bonificación no se aplica a las adquisiciones «inter vivos» que en los tres años anteriores ya se hayan beneficiado de ella, salvo que en ese plazo se produzca la adquisición «mortis causa». Esta redacción se aplica a las donaciones hechas desde el 6 de septiembre de 2023.
Así queda una donación de 150.000 € en metálico, con un patrimonio previo de quien recibe por debajo de 402.678,11 €:
| Quién recibe | Grupo | Coeficiente | Bonificación | Paga |
|---|---|---|---|---|
| Hijo, nieto, cónyuge, padre o abuelo | I y II | 1,0000 | 99,9 % | 21,26 € |
| Hermano, tío, sobrino, suegro, yerno o nuera | III | 1,5882 | ninguna | 33.767,58 € |
| Primo, pareja sin acreditar, amigo, extraño | IV | 2,0000 | ninguna | 42.523,08 € |
Un aviso sobre la pareja de hecho. El artículo 41 del texto refundido canario la asimila al cónyuge, pero remata diciendo que los efectos de esa asimilación «solo se producirán con relación a las materias que, en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias». La bonificación del 99,9 % la dicta Canarias, así que ahí la asimilación funciona. El coeficiente multiplicador no: sale del artículo 22.2 de la Ley 29/1987 y va por el grupo del artículo 20, que nombra al cónyuge y no a la pareja de hecho. Antes de dar por bueno el coeficiente 1,0000 de la primera fila, confirma tu caso con la Agencia Tributaria Canaria: con el coeficiente del grupo IV, esa misma donación de 150.000 € sale por 42,52 € en lugar de 21,26 €, y por 42.523,08 € en lugar de 21.261,54 € si la bonificación se cae.
Quédate con esto: en donaciones, en Canarias, el parentesco no te rebaja el impuesto un poco. Te lo quita del todo o te lo deja entero. No hay término medio.
De cinco piezas, y solo dos las decide Canarias. El cálculo va así: se parte del valor de lo donado, se le restan las reducciones que encajen, sobre el resultado se aplica una escala, la cuota que sale se multiplica por un coeficiente y, al final del todo, se aplica la bonificación. De esas cinco piezas, Canarias solo ha regulado dos: las reducciones y la bonificación. La escala, los coeficientes y la definición de los grupos de parentesco son ley estatal, la Ley 29/1987.
Esto importa más de lo que parece, porque explica por qué mucha gente busca la tabla de porcentajes canaria y no la encuentra: no existe. La palabra «tarifa» no aparece ni una sola vez en todo el texto refundido de Canarias. Cuando una comunidad no aprueba su propia escala, el artículo 21.2 de la Ley 29/1987 impone la estatal, y con los coeficientes pasa lo mismo por el artículo 22.2. Canarias está justo en ese caso.
La del artículo 21.2 de la Ley 29/1987. Son 16 tramos que arrancan en el 7,65 % y terminan en el 34 %, y llevan sin actualizarse desde que las cuantías se pasaron a euros en 2001. Es una escala progresiva: cada tramo grava solo la parte de base que cae dentro de él, no toda la donación de golpe.
| Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto de base hasta | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 7.993,46 | 7,65 % |
| 7.993,46 | 611,50 | 7.987,45 | 8,50 % |
| 15.980,91 | 1.290,43 | 7.987,45 | 9,35 % |
| 23.968,36 | 2.037,26 | 7.987,45 | 10,20 % |
| 31.955,81 | 2.851,98 | 7.987,45 | 11,05 % |
| 39.943,26 | 3.734,59 | 7.987,45 | 11,90 % |
| 47.930,72 | 4.685,10 | 7.987,45 | 12,75 % |
| 55.918,17 | 5.703,50 | 7.987,45 | 13,60 % |
| 63.905,62 | 6.789,79 | 7.987,45 | 14,45 % |
| 71.893,07 | 7.943,98 | 7.987,45 | 15,30 % |
| 79.880,52 | 9.166,06 | 39.877,15 | 16,15 % |
| 119.757,67 | 15.606,22 | 39.877,16 | 18,70 % |
| 159.634,83 | 23.063,25 | 79.754,30 | 21,25 % |
| 239.389,13 | 40.011,04 | 159.388,41 | 25,50 % |
| 398.777,54 | 80.655,08 | 398.777,54 | 29,75 % |
| 797.555,08 | 199.291,40 | en adelante | 34,00 % |
Esta escala es la vigente hoy, septiembre de 2026, y lo es sin cambios desde el 1 de enero de 2002. Importa saberlo porque en una donación se aplica siempre la norma vigente el día del acto o contrato, no la de hoy.
La cuota que sale de la escala todavía no es la factura: hay que multiplicarla por un coeficiente multiplicador del artículo 22.2 de la Ley 29/1987, que depende de dos cosas a la vez —tu grupo de parentesco y el patrimonio que ya tenías antes de la donación, valorado con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio—. Para los grupos I y II ese coeficiente es 1,0000 mientras el patrimonio previo no supere los 402.678,11 €, porque el primer tramo del artículo 22.2 va «de 0 a 402.678,11», así que en la práctica no toca nada. Para los demás, sí:
| Patrimonio preexistente de quien recibe | Grupos I y II | Grupo III | Grupo IV |
|---|---|---|---|
| De 0 a 402.678,11 € | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 402.678,11 € a 2.007.380,43 € | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 2.007.380,43 € a 4.020.770,98 € | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| Más de 4.020.770,98 € | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Estos coeficientes también son los vigentes en septiembre de 2026, y sus importes en euros no se tocan desde el 23 de mayo de 2001.
Ojo con comparar cuotas de oído. Un extraño con patrimonio alto multiplica por 2,4000 y un hijo con patrimonio bajo por 1,0000: entre esos dos casos hay un 140 % de diferencia antes siquiera de hablar de bonificaciones.
Este es el error que más veces hemos visto en Canarias, y sale caro. En herencias, el artículo 24 ter del mismo texto refundido bonifica el 99,9 % a los grupos I, II y III: un hermano o un sobrino que hereda en Canarias paga prácticamente cero. En donaciones, el artículo 26 sexies solo nombra a los grupos I y II. Mismo texto refundido, dos artículos casi seguidos, un grupo de diferencia. Y ese grupo de diferencia son 33.767,58 € en nuestro ejemplo.
Si lo que estás mirando es una herencia y no una donación, lo tuyo es el impuesto de sucesiones en Canarias. Y si lo que quieres es entender el mecanismo general del impuesto antes de meterte con tu comunidad, empieza por la guía de el impuesto de donaciones.
Todo depende de un dato y de un papel: en qué grupo de parentesco estás y si la donación se firmó en documento público. Falla cualquiera de los dos y la bonificación no se aplica, por muy familia que seáis.
Los grupos los reparte el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, no la norma canaria. Mira bien en cuál caes, porque de ahí sale todo lo demás:
| Grupo | Quién está dentro | ¿Bonificación del 99,9 % en donaciones? |
|---|---|---|
| I | Hijos, nietos y adoptados menores de 21 años | Sí |
| II | Hijos, nietos y adoptados de 21 o más años, por sangre o por adopción, no por afinidad; cónyuge; padres, abuelos y adoptantes. Y la pareja de hecho acreditada, por el artículo 41 del texto refundido canario, solo en lo que Canarias ha regulado | Sí |
| III | Hermanos, tíos y sobrinos (colaterales de segundo y tercer grado) y los ascendientes y descendientes por afinidad, entre ellos suegros, yernos y nueras | No |
| IV | Primos, parentescos más lejanos y extraños: amigos, socios, pareja no acreditada | No |
Fíjate en el detalle que cuesta dinero: los hermanos y los sobrinos están en el grupo III, no en el II. Y ahí está el detalle que decide el grupo y que casi nadie mira: el grupo II nombra a los descendientes y adoptados, y es el grupo III el que recoge aparte a los ascendientes y descendientes por afinidad, empezando por el suegro, la nuera y el yerno. Para este impuesto, tu suegro y un desconocido no están tan lejos como te imaginas. Si tu parentesco con quien te dona nace del matrimonio y no de la sangre ni de la adopción, mírate el grupo III antes de dar por buena la bonificación: sobre 150.000 € la diferencia entre un grupo y otro son 33.746,32 €. Del cuñado, que es colateral por afinidad, el artículo 20.2.a) no lo excluye, porque su grupo III nombra a los «colaterales de segundo y tercer grado» sin distinguir si el parentesco viene por sangre o por matrimonio, pero es un punto discutido: confírmalo con la Agencia Tributaria Canaria antes de autoliquidar.
El artículo 26 sexies exige que la donación se formalice en documento público. No es un consejo de asesor: es la condición legal. Una transferencia de padre a hijo con el concepto «para la entrada del piso», sin ningún papel detrás, está sujeta al impuesto igual —el hecho imponible es la adquisición gratuita, la haya visto un notario o no— pero no lleva bonificación. Sobre 150.000 €, la diferencia entre firmar y no firmar es de 21,26 € a 21.261,54 €.
Hay una precisión que casi nadie hace y que aquí sí importa. El artículo dice «documento público», no «escritura pública». Son cosas distintas: la escritura notarial es un documento público, pero la categoría es algo más amplia. Ahora bien, más amplia no quiere decir abierta. El artículo 1216 del Código Civil define el documento público como el autorizado «por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley», así que un contrato privado entre las partes no lo es, por muchas firmas que lleve, y con él la bonificación no se aplica. En cambio, las reducciones de los artículos 26, 26 bis, 26 ter y 26 quáter sí exigen expresamente escritura pública. Si vas a aplicar una reducción además de la bonificación, la escritura no es opcional.
Y una segunda precisión, esta del Código Civil: si lo que donas es un inmueble, la escritura pública no es solo un requisito fiscal, es un requisito de validez. El artículo 633 del Código Civil dice que la donación de cosa inmueble, para ser válida, ha de hacerse en escritura pública. Sin notario no hay donación de piso: no es que pagues más, es que no has donado nada.
La única excepción que admite el artículo 26 sexies son los contratos de seguros que deban tributar como donación. Ahí no hace falta formalización.
Este es el límite que más sorpresas da, porque no está en ninguna tabla. El propio artículo 26 sexies remata diciendo que la bonificación no se aplica a las adquisiciones «inter vivos» que en los tres años anteriores ya se hayan beneficiado de esta misma bonificación, salvo que en ese plazo se produzca la adquisición «mortis causa».
Traducido: si un padre dona a su hija en 2024 con bonificación y le vuelve a donar en 2026, la segunda donación no la lleva. Y aquí va el matiz que más caro sale, porque son dos reglas distintas con requisitos distintos. La exclusión del artículo 26 sexies habla de las adquisiciones «inter vivos» que en los tres años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en ese artículo, y no menciona en ningún momento de quién venían. La acumulación del artículo 30 de la Ley 29/1987, en cambio, sí lo exige: trata como una sola transmisión las donaciones otorgadas «por un mismo donante a un mismo donatario» dentro de tres años, aplicando a la segunda el tipo medio del total. Traducido a tu caso: si en los tres años anteriores ya recibiste una donación bonificada, aunque viniese de otra persona, el artículo 26 sexies no distingue, y sobre 150.000 € dar la bonificación por buena cuesta 21.240,28 €. Confírmalo con la Agencia Tributaria Canaria antes de autoliquidar. Dos reglas distintas, el mismo plazo, y las dos empujan en la misma dirección: si vas a donar en varias veces, la cadencia importa tanto como el importe.
En Canarias, sí, y esta es una de las mejores noticias de la norma. El artículo 41 del texto refundido asimila los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Eso les abre la bonificación del 99,9 % igual que a un matrimonio. Con una precisión que importa y que verás desarrollada dos párrafos más abajo: la asimilación la dicta Canarias, así que funciona en lo que Canarias ha regulado, no cambia los grupos de parentesco, que son estatales y están en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.
Lo mejor es cómo se acredita: desde la redacción vigente el 1 de enero de 2023, el apartado 2 del artículo 41 admite cualquier medio de prueba admitido en Derecho: el artículo no condiciona la acreditación a estar inscrito en un registro concreto. Dos avisos, aun así. El primero: la asimilación no vale para la tributación conjunta del tramo autonómico del IRPF, que el propio artículo excluye. El segundo cuesta dinero: los efectos «solo se producirán con relación a las materias que, en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias». La bonificación del 99,9 % la dicta Canarias y ahí entra sin discusión. El coeficiente multiplicador no: es el del artículo 22.2 de la Ley 29/1987, que va por el grupo del artículo 20, y ese artículo nombra al cónyuge, no a la pareja de hecho. Antes de aplicar el 1,0000 de los grupos I y II, confirma el criterio con la Agencia Tributaria Canaria.
El apartado 5 del artículo 24 bis equipara a los adoptados las personas sujetas a acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y a los adoptantes quienes lo realizan. Pero mira hasta dónde llega esa equiparación, porque no llega a todo: el propio apartado la establece «a los efectos de las reducciones establecidas en la presente Sección», que es la de las adquisiciones mortis causa, y añade que rige también «respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987». En donaciones hay que ir artículo por artículo: el 26 ter la importa expresamente en su apartado 4 para la reducción de vivienda, y el artículo 26 sexies, que es el de la bonificación del 99,9 %, no la importa. O sea que la equiparación te vale para el coeficiente y para la reducción de vivienda, y no está escrita para la bonificación. Si es tu caso, no la des por buena sin confirmarlo con la Agencia Tributaria Canaria: sobre 150.000 €, aplicar la bonificación sin derecho a ella son 21.240,28 € de cuota que vuelven con intereses.
Entonces el artículo 26 sexies no te menciona, y no hay atajo. Pagas la escala estatal completa, multiplicas por tu coeficiente (de 1,5882 a 1,9059 en el grupo III, de 2,0000 a 2,4000 en el IV) y no bonificas nada. Sobre 150.000 € eso es un 22,51 % efectivo para un hermano y entre un 28,35 % y un 34,02 % para un extraño.
Hay dos vías, y conviene no confundirlas. La primera es el 50 % de reducción de los artículos 26.4 y 26 bis.5, y solo si lo que recibes es la empresa o las participaciones donde trabajas, acreditando diez años de vinculación laboral y cinco de tareas de responsabilidad o funciones de dirección. En participaciones hay además un requisito que se olvida: el artículo 26 bis.5 exige que la participación del donatario resultante de la donación sea de más del 50 % del capital. Y ninguno de los dos apartados exime del resto de condiciones de su artículo, escritura pública y edad del donante incluidas. No es una puerta trasera: es una reducción de empresa familiar pensada para el empleado que continúa el negocio. La segunda vía es de otra naturaleza y no mira el parentesco en absoluto: el artículo 26 quinquies reduce el 95 % de la parte de una aportación a un patrimonio protegido de la Ley 41/2003 que exceda del importe máximo que tributa como rendimiento del trabajo para la persona con discapacidad. Ahí el artículo no exige ser cónyuge, descendiente ni adoptado: exige que la aportación cumpla los requisitos y formalidades de esa ley.
Antes de mirarlas, quítate una idea de la cabeza: en donaciones no hay reducción por parentesco. Los 15.956,87 € que un hijo resta en una herencia no existen aquí. Lo dicen dos artículos a la vez. El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 reserva las reducciones por grupo de parentesco a las adquisiciones «mortis causa», y el artículo 25 del texto refundido canario, que enumera las reducciones aplicables a las donaciones en Canarias, no incluye ninguna por parentesco. El artículo 20.5 estatal dice además que la base liquidable coincide con la imponible, pero solo cuando la comunidad no haya regulado reducciones en donaciones o cuando su normativa propia no le resulte aplicable al sujeto pasivo, y en Canarias, con residencia en Canarias, no estamos en ninguno de los dos casos. Estas son las que sí hay:
| Reducción | Cuánto | Para quién | Artículo |
|---|---|---|---|
| Metálico para la primera vivienda habitual | 85 %, límite 24.040 €. Con grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 90 % y 25.242 €. Con grado igual o superior al 65 %: 95 % y 26.444 € | De ascendiente a descendiente o adoptado menor de 35 años | 26 ter |
| Empresa individual o negocio profesional | 95 % del valor neto (50 % para empleados sin parentesco) | Cónyuge, descendientes o adoptados | 26 |
| Participaciones en entidades no cotizadas | 95 % de la parte proporcional a los activos afectos (50 % para empleados sin parentesco) | Cónyuge, descendientes o adoptados | 26 bis |
| Metálico para montar o comprar una empresa | 85 %, límite 100.000 € acumulable | De ascendiente a descendiente o adoptado menor de 40 años | 26 quáter |
| Aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad | 95 % del importe que exceda del máximo que tributa como rendimiento del trabajo | Quien aporta al patrimonio protegido de la Ley 41/2003 | 26 quinquies |
| Patrimonio histórico o cultural | 95 % del valor, con permanencia de diez años | Cónyuge, descendientes o adoptados | 20.7 de la Ley 29/1987 |
Y ahora los requisitos que no caben en la tabla, que son los que se llevan por delante la reducción. En la empresa individual del artículo 26 y en las participaciones del artículo 26 bis: escritura pública; que el donante haya cumplido 65 años o esté en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; en la empresa, que el donante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa, que cese en la actividad y deje de percibir rendimientos de ella en la fecha de la donación, y que esos rendimientos fuesen al menos el 50 % de sus rendimientos de trabajo, capital y actividades en el IRPF; en participaciones, que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del donante sea al menos del 5 % individual o del 20 % con su cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta tercer grado, y que haya ejercido efectivamente funciones de dirección; y en las dos, que el donatario mantenga lo adquirido cinco años desde la escritura. En el metálico para montar o comprar una empresa del artículo 26 quáter: que la empresa, el negocio o la entidad tengan domicilio social y fiscal en Canarias, que se constituya o adquiera en seis meses, que el patrimonio neto del donatario no pase de 300.000 € el día de la donación, que la cifra de negocios neta del último ejercicio cerrado no supere tres millones de euros en empresa individual ni un millón en negocio profesional, que la empresa, el negocio o la entidad no tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que no haya vinculación entre donatario y entidad, que si lo que se compran son participaciones estas sean al menos el 50 % del capital social y el donatario ejerza funciones de dirección, y cinco años ejerciendo esas funciones y manteniendo lo adquirido. En el patrimonio histórico o cultural del artículo 20.7 de la Ley 29/1987: las condiciones a) y c) del artículo 20.6, es decir donante de 65 o más años o en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y diez años de permanencia. Si falla uno solo de estos, la reducción se cae entera.
Dos reglas que se aplican a todas ellas y que conviene leer despacio. La primera, del artículo 25.2: sobre un mismo bien no puede aplicarse más de una reducción, ni sumarse a ella otros beneficios establecidos precisamente por la naturaleza de ese bien. La segunda, del artículo 25.3: siempre se aplican las reducciones estatales cuando sean más favorables. Ese suelo importa en empresa familiar, porque la reducción estatal del artículo 20.6 pide diez años de permanencia y la canaria solo cinco: la canaria es mejor en el plazo, la estatal puede serlo en otros elementos, y la comparación se hace caso a caso.
Y una consecuencia que casi nadie ve: si eres grupo I o II, la bonificación del 99,9 % ya te deja la cuota en céntimos, así que la reducción apenas cambia nada. Las reducciones se vuelven decisivas justo cuando la bonificación falla: donación fuera de documento público, segunda donación dentro de tres años, o donatario que no es ni descendiente ni cónyuge.
El orden no admite atajos, y equivocarse de orden cambia el resultado. Son seis pasos:
La hija reside habitualmente en Las Palmas de Gran Canaria, su patrimonio previo es de 80.000 € y firman la donación ante notario. Es grupo II.
| Paso | Cálculo | Resultado |
|---|---|---|
| Base imponible | 150.000 € en metálico | 150.000,00 € |
| Reducciones | Ninguna aplicable: el dinero no tiene destino específico | 0,00 € |
| Base liquidable | 150.000 − 0 | 150.000,00 € |
| Cuota íntegra | 15.606,22 € del tramo hasta 119.757,67 € + 18,70 % sobre los 30.242,33 € restantes | 21.261,54 € |
| Coeficiente | Grupo II, patrimonio previo menor de 402.678,11 € → 1,0000 | 21.261,54 € |
| Bonificación 99,9 % | 21.261,54 × 0,999 | − 21.240,28 € |
| A ingresar | 21,26 € |
Veintiún euros con veintiséis céntimos. Ese es el impuesto de donaciones en Canarias cuando todo encaja: parentesco correcto y notario.
Cambia una sola variable: quien recibe los 150.000 € es el hermano del donante, con el mismo patrimonio previo de 80.000 €. Es grupo III.
| Paso | Cálculo | Resultado |
|---|---|---|
| Base liquidable | Igual que antes | 150.000,00 € |
| Cuota íntegra | Misma escala estatal | 21.261,54 € |
| Coeficiente | Grupo III, patrimonio previo menor de 402.678,11 € → 1,5882 | 33.767,58 € |
| Bonificación | El artículo 26 sexies no incluye al grupo III | 0,00 € |
| A ingresar | 33.767,58 € |
21,26 € contra 33.767,58 €. La misma isla, el mismo dinero, el mismo notario y 1.588 veces de diferencia. Y si en lugar del hermano fuese un amigo, con coeficiente 2,0000, serían 42.523,08 €.
Aquí está la trampa que más veces hemos visto: alguien lee que «en Canarias sucesiones y donaciones está bonificado al 99,9 % hasta el grupo III», que es verdad en herencias, y firma una donación entre hermanos dando por hecho que pagará calderilla. La factura llega y no hay marcha atrás, porque el impuesto ya se ha devengado el día del contrato.
Un padre dona 24.040 € a su hijo, que reside en Tenerife y va a comprar su primera vivienda habitual. Firman escritura pública haciendo constar de forma expresa que el dinero es para eso, y el hijo compra dentro de los seis meses siguientes.
| Paso | Cálculo | Resultado |
|---|---|---|
| Base imponible | 24.040 € en metálico | 24.040,00 € |
| Reducción del artículo 26 ter | 85 % sobre 24.040 €, que es justo el límite | − 20.434,00 € |
| Base liquidable | 24.040 − 20.434 | 3.606,00 € |
| Cuota íntegra | 7,65 % sobre 3.606 € | 275,86 € |
| Coeficiente | Grupo II → 1,0000 | 275,86 € |
| Bonificación 99,9 % | 275,86 × 0,999 | − 275,58 € |
| A ingresar | 0,28 € |
Sin la reducción, la misma donación pagaría 2,04 € en lugar de 0,28 €. Es decir: cuando la bonificación funciona, la reducción de vivienda apenas mueve la aguja. Su valor real es otro: te cubre si la bonificación se cae, y sobre todo obliga a cumplir un calendario que conviene conocer antes de firmar, porque incumplirlo tiene precio.
Lo que el artículo 26 ter te exige después de firmar:
Si incumples, hay que ingresar el gravamen que habría correspondido más intereses de demora, y el plazo de prescripción empieza a contar desde la fecha del incumplimiento, no desde la donación. Es decir: el asunto no caduca cuando tú crees.
El mismo padre del ejemplo 1 ya había donado 100.000 € a su hija en 2024, aplicando la bonificación. En 2026 le dona 150.000 € más. Ahora chocan dos reglas a la vez.
| Paso | Cálculo | Resultado |
|---|---|---|
| Acumulación (art. 30 Ley 29/1987) | Las dos donaciones dentro de tres años se tratan como una: 100.000 + 150.000 | 250.000,00 € |
| Cuota teórica del total | Escala estatal sobre 250.000 € | 42.716,81 € |
| Tipo medio | 42.716,81 ÷ 250.000 | 17,086724 % |
| Cuota íntegra de la donación actual | 150.000 × 17,086724 % | 25.630,09 € |
| Coeficiente | Grupo II → 1,0000 | 25.630,09 € |
| Bonificación | No procede: el artículo 26 sexies la excluye si ya se aplicó en los tres años anteriores | 0,00 € |
| A ingresar | 25.630,09 € |
Con bonificación habrían sido 25,63 €. Sin ella, 25.630,09 €. Y no por donar mucho, sino por donar dos veces demasiado seguido. La excepción que contempla el propio artículo es que dentro de ese plazo se produzca la adquisición «mortis causa».
Regla práctica: si vas a ayudar a un hijo en varias entregas, o esperas a que pasen tres años entre donaciones bonificadas, o lo planificas como una sola donación. Repartirlo «para que salga más barato» hace justo lo contrario. Y cuenta los tres años mirando todas las donaciones bonificadas que ha recibido quien recibe, no solo las de este donante: la acumulación del artículo 30 exige «un mismo donante», pero la exclusión del artículo 26 sexies no lo pide.
Antes de aplicar la bonificación canaria hay que asegurarse de que la donación es canaria. Y esto no lo decide dónde vive quien dona, que es justo lo que casi todo el mundo supone.
Lo fija el artículo 32.2 de la Ley 22/2009, y distingue dos casos:
| Qué se dona | Dónde tributa | Norma |
|---|---|---|
| Un inmueble situado en España | Donde radica el inmueble | art. 32.2.b) |
| Todo lo demás: dinero, un coche, una obra de arte, acciones y participaciones que no sean las del párrafo siguiente, y también los inmuebles situados fuera de España | Donde tenga su residencia habitual quien recibe, a la fecha del devengo | art. 32.2.c) y, para el inmueble de fuera de España, disposición adicional segunda.Uno.1.d) de la Ley 29/1987 |
Léelo dos veces, porque las dos consecuencias son contraintuitivas. Si donas un piso situado en Fuerteventura, tributa en Canarias aunque quien lo recibe viva en Madrid. Y si donas dinero, tributa donde vive quien lo recibe, aunque quien lo dona lleve toda la vida en Tenerife. La residencia del donante no determina nada, en ningún caso.
Y dos bordes de esa tabla que se saltan casi todos, porque cambian de fila el bien que crees tener claro:
No es tu domicilio de ahora ni el del padrón. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009 define residencia habitual como el territorio donde hayas permanecido más días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, terminando el día antes del devengo. Se computan las ausencias temporales, y salvo prueba en contrario se presume que permaneces donde está tu vivienda habitual.
Cuidado con confundir criterios: son cinco años en Sucesiones y Donaciones, el periodo impositivo en el IRPF y el año inmediato anterior en Transmisiones Patrimoniales. Aplicar el criterio anual a una donación te lleva a la comunidad equivocada, y con ella a la bonificación equivocada.
Es decir: mudarse a Canarias en enero y donar en marzo no convierte la donación en canaria. Y a la inversa, quien lleva cuatro de los últimos cinco años en Lanzarote sigue siendo canario a estos efectos aunque acabe de instalarse fuera.
Entonces el artículo 32.2 ya no sirve, porque solo cubre a los sujetos pasivos residentes en España. La regla está en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987: si el inmueble donado está en Canarias, quien no reside en España tiene derecho a aplicar la normativa canaria; y si lo donado son bienes muebles situados en España, se mira dónde estuvieron más días de los cinco años anteriores. Confirma también ante quién presentas, porque las dos fuentes oficiales no dicen lo mismo: el apartado Dos de esa misma disposición obliga a autoliquidar ante la Administración del Estado a quien deba cumplir con ella sus obligaciones, mientras que la ficha del modelo 651 de la Agencia Tributaria Canaria contempla presentar ante la propia Agencia Tributaria Canaria a los adquirentes con residencia habitual en el extranjero cuando el mayor valor de lo adquirido radique en Canarias. Si te toca este supuesto, conviene mirarlo con un especialista en no residentes fiscales.
El artículo 27.1.b) del texto refundido canario fija el plazo de las donaciones en un mes desde el momento en que se cause el acto o contrato. No son seis meses: los seis meses son de las herencias, y esa confusión es la que más recargos genera.
Dos apuntes que ahorran disgustos. El primero: Canarias ha usado aquí su competencia de gestión, así que su plazo de un mes desplaza al general de treinta días hábiles del artículo 67 del Reglamento del impuesto. El segundo: la prórroga no existe en donaciones. El artículo 68 del Reglamento solo permite pedirla para adquisiciones por causa de muerte. En una donación no hay a quién pedírsela.
Y el día desde el que cuenta el mes es el del devengo, que en donaciones es el día en que se cause o celebre el acto o contrato, según el artículo 24.2 de la Ley 29/1987. No es el ejercicio fiscal, no es la fecha de la transferencia bancaria si es distinta, y no es cuando te acuerdas. Esa fecha manda también sobre otra cosa: qué redacción de la norma canaria se te aplica. Una donación de 2022 no lleva la redacción actual del artículo 26 sexies, sino la redacción vigente entre el 1 de enero de 2020 y el 5 de septiembre de 2023, que mantenía el 99,9 % para el grupo I con independencia del importe de la cuota y aplicaba al grupo II una escala decreciente por tramos a partir de 55.000 € de cuota.
El modelo de donaciones en Canarias es el 651, y se presenta ante la Agencia Tributaria Canaria. La autoliquidación es obligatoria: Canarias figura expresamente en la lista del artículo 34.4 de la Ley 29/1987, así que no puedes limitarte a presentar el documento y esperar a que Hacienda te liquide. Tienes que calcular tú.
Se puede hacer de dos maneras: telemáticamente en la sede electrónica, con certificado digital, DNI y PIN o Cl@ve, generando el fichero desde el programa de ayuda; o presencialmente en las oficinas tributarias con cita previa, llevando el PDF impreso. En ambos casos hacen falta el NIF o NIE de quien dona y de quien recibe, y el original y copia del documento en el que conste la donación. Si lo donado son bienes muebles, piden además el certificado de empadronamiento histórico de quien recibe, que es exactamente la prueba del punto de conexión del que hablábamos arriba.
Y un aviso de la propia ficha del modelo que conviene leer dos veces: la presentación del modelo por registro electrónico carece de validez y se tiene por no presentada. Si lo mandas por ahí creyendo que ya está, el plazo de un mes sigue corriendo y lo que llega después es el recargo.
Que la donación esté bonificada al 99,9 % no te libra de presentar. Casi siempre queda una cuota pequeña que hay que ingresar, y presentar fuera de plazo activa los recargos por declaración extemporánea aunque el importe sea de veintiún euros.
Esto es nuevo y poca gente lo tiene fichado. El apartado 2 del artículo 27, añadido por la Ley 9/2025 con efectos desde el 1 de enero de 2025, obliga a regularizar mediante autoliquidación complementaria dentro del mes siguiente al día en que se produzca el hecho que determina el incumplimiento, ingresando lo dejado de ingresar más intereses de demora. Y define beneficio fiscal en sentido amplio: exenciones, reducciones en la base, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo.
Traducido a la vida real: si vendes antes de cinco años la vivienda que compraste con el dinero donado, el reloj de un mes empieza el día de la venta. No esperes a que te escriban.
Una donación no paga un impuesto: puede pagar tres, y dos de ellos no los paga quien recibe.
El IRPF de quien dona. Suena raro, porque quien dona no cobra nada, pero para el IRPF hay una alteración patrimonial. Si el piso o las acciones que donas valen hoy más de lo que te costaron, esa diferencia es una ganancia patrimonial que tributa en tu declaración, tomando como valor de transmisión el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin exceder el de mercado (artículo 36 de la Ley del IRPF). Y si valen menos, la pérdida no se computa: el artículo 33.5.c) excluye expresamente las pérdidas por transmisiones lucrativas entre vivos. Cara ganas tú, cruz pierde Hacienda.
Hay una excepción que merece la pena conocer: cuando la donación es de empresa o participaciones a las que se aplica la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF declara que no existe ganancia patrimonial. Quien recibe se subroga en la fecha y el valor de adquisición del donante. Es la razón por la que la sucesión de empresa familiar se planifica con esa reducción y no con otra.
La plusvalía municipal. Si lo donado es un inmueble urbano y el ayuntamiento tiene establecido el impuesto, porque el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales lo configura como potestativo y no todos lo exigen, hay que pagar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos. Y aquí hay un giro: en las transmisiones a título lucrativo el sujeto pasivo es quien adquiere, no quien transmite, por el artículo 106.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. Es decir, lo paga quien recibe la donación. El plazo es de treinta días hábiles desde el devengo, y no coincide con el mes del modelo 651. Dos apuntes que ahorran dinero y sustos. Uno: el artículo 104.5 dice que no hay sujeción cuando se constate que no ha habido incremento de valor entre la adquisición y la transmisión del terreno, pero para eso hay que declarar la transmisión y aportar los títulos, no basta con callarse. Y dos: el artículo 110.6.a) obliga también al donante a comunicar la operación al ayuntamiento en el mismo plazo, aunque el impuesto no lo pague él. Si te interesa el detalle, lo desmenuzamos en la guía de la plusvalía municipal.
Es la operación más frecuente de todas, poner el piso a nombre del hijo con el préstamo todavía vivo, y cambia el cálculo entero. El artículo 29 de la Ley 29/1987 lo dice así: «las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia». O sea que si quien recibe asume la deuda, por Donaciones no tributa el valor completo del piso, sino la diferencia. Lo que no desaparece es la parte restante: el artículo 7.2.A) del texto refundido del ITP y AJD considera transmisión patrimonial «las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas», así que esa parte hay que mirarla por su lado y no darla por exenta. Si tu caso es este, no lo autoliquides a ojo.
El artículo 30.2 de la Ley 29/1987 acumula a la herencia las donaciones que el causante hizo al mismo heredero en los cuatro años anteriores al fallecimiento, a efectos de determinar la cuota. En Canarias el golpe es suave, porque la herencia va bonificada al 99,9 % hasta el grupo III, pero conviene tenerlo en el radar: donar en vida y heredar después no son dos compartimentos estancos. Si quieres ver el otro lado del mismo impuesto, aquí está el impuesto de sucesiones en Canarias, y aquí lo que pasa con una herencia en el IRPF.
Todas las cifras, porcentajes, requisitos y plazos de este artículo se comprobaron uno a uno el 7 de septiembre de 2026 contra el texto consolidado vigente en el BOE y contra el portal de la Agencia Tributaria Canaria. Si vas a liquidar una donación, compruébalo tú también aquí:
Si estás comparando comunidades antes de decidir dónde y cómo donar, tenemos el mapa completo en impuestos por comunidad autónoma, y las deducciones canarias de la renta en deducciones autonómicas de Canarias.
Quédate con lo esencial. El impuesto de donaciones en Canarias no tiene tarifa propia ni coeficientes propios: la escala del 7,65 % al 34 % y los multiplicadores de 1,0000 a 2,4000 son estatales. Lo que Canarias pone es una bonificación del 99,9 % de la cuota para los grupos I y II —hijos, nietos, cónyuge, padres y abuelos, más la pareja de hecho acreditada por la asimilación del artículo 41, que llega a la bonificación pero no a los grupos ni al coeficiente estatales— y seis reducciones tasadas por el tipo de bien donado.
Y quédate con las cuatro cosas que la mayoría descubre tarde. Una: la bonificación exige documento público, así que una transferencia sin papeles paga la cuota entera. Dos: hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos, nueras y primos no entran, aunque en las herencias canarias sí estén bonificados; 150.000 € a una hija son 21,26 € y al hermano 33.767,58 €. Tres: la bonificación no se puede repetir en tres años, y la acumulación del artículo 30 empeora todavía más esa segunda donación. Y cuatro: el plazo es de un mes, con el modelo 651 y autoliquidación obligatoria, sin posibilidad de prórroga.
El último aviso, que es el que más dinero se lleva por sorpresa: quien dona no paga este impuesto, pero puede pagar IRPF por la ganancia patrimonial si dona un piso o unas acciones que valen más de lo que le costaron, y si valen menos la pérdida no se deduce. Y si lo donado es un inmueble urbano y el ayuntamiento tiene establecida la plusvalía municipal, la paga quien recibe, en treinta días hábiles. Conviene mirar las tres facturas antes de firmar, no después.
Si estás pensando en ayudar a un hijo con la entrada del piso, en pasar el negocio o en poner algo a nombre de tu pareja, no lo hagas a ojo: aquí no se pierde dinero por desconocer la escala, se pierde por un papel que faltaba o por tres años que no se esperaron. Empieza gratis con nosotros y deja que tu equipo fiscal revise tu caso mientras la donación todavía se puede planificar, que es cuando sirve de algo.
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