Cuánto cuesta donar en vida en Cantabria: bonificación del 100 % para hijos, padres, cónyuge y pareja de hecho inscrita. Hermanos, sobrinos, primos y la pareja sin registrar pagan por la escala general del 7,65 % al 34 % y además multiplican por el coeficiente de patrimonio previo, que llega a 2,4000.
Donar en vida en Cantabria sale gratis para los Grupos I y II: hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge y pareja de hecho inscrita tienen una bonificación autonómica del 100 % de la cuota tributaria (artículo 8.3 del Decreto Legislativo 62/2008, vigente desde el 1 de enero de 2024, y ya existente desde 2019). No exige escritura pública, ni justificar el origen del dinero, ni límite de importe, aunque para presentar una donación de dinero la Agencia Cántabra sí pide el justificante de la transferencia. Lo que sí exige es presentar: la autoliquidación es obligatoria en Cantabria, la presenta quien recibe y el plazo son 30 días hábiles desde el día siguiente al acto o contrato, con multa de 100 € si se presenta tarde aunque salga a cero, con el modelo 651 ante la Agencia Cántabra de Administración Tributaria. Fuera de ahí no hay perdón: hermanos, tíos, sobrinos y parientes por afinidad (Grupo III) y primos, extraños y la pareja no inscrita (Grupo IV) pagan por la escala general del 7,65 % al 34 % y multiplican por un coeficiente de 1,5882 a 2,4000, sin ninguna reducción por parentesco, que en Cantabria solo existe para herencias. Sobre 60.000 € donados eso son 0 € para una hija, 9.939,96 € para un sobrino y 12.517,26 € para una pareja sin registrar. Sí hay tres reducciones por el bien donado: 99 % de empresa o negocio, 95 % de patrimonio histórico y 100 % de la parte de las aportaciones a patrimonio protegido que queda sujeta a este impuesto, hasta 100.000 €. No hay ninguna por donar dinero para la vivienda habitual. Manda la comunidad donde esté el inmueble o donde resida quien recibe el dinero, y se aplica la ley vigente el día del acto o contrato. Y ojo con lo que no sale en el modelo 651: quien dona un piso o unas acciones puede pagar IRPF por la ganancia patrimonial.
Si vas a donar dinero o un piso en vida en Cantabria a un hijo, a tu cónyuge o pareja de hecho inscrita, o a tus padres, la factura del impuesto de donaciones en Cantabria es de 0 €. Hay una bonificación autonómica del 100 % de la cuota para los Grupos I y II, y no te pide escritura pública, ni justificar de dónde sale el dinero, ni respetar ningún tope. Otra cosa es la documentación del trámite, que sí exige rastro bancario cuando lo donado es dinero. Si quien recibe es tu hermano, tu sobrino o tu pareja sin registrar, la historia cambia por completo: esos pagan la donación entera.
Aclaramos algo antes de seguir, porque es la confusión que más nos llega. Esto va de donar en vida, no de heredar. Son las dos modalidades del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones, pero se calculan con reglas distintas, se presentan con modelos distintos y tienen plazos distintos: seis meses cuando alguien fallece, treinta días hábiles cuando se firma una donación. Y sí, aunque salga a cero, hay que presentarla.
Te contamos cuánto se paga de verdad y en qué casos, quién tiene derecho a la bonificación del 100 % y con qué requisitos, cómo se calcula paso a paso con ejemplos numéricos desarrollados, y dónde, cuándo y con qué modelo se presenta. Todo con el artículo concreto del texto refundido de Cantabria al lado, para que puedas comprobarlo tú.
Al grano, que es lo que has venido a buscar. El impuesto de donaciones en Cantabria tiene dos precios muy distintos, y lo único que decide cuál te toca es el parentesco entre quien dona y quien recibe.
Si la donación va de un familiar directo a otro (de padre a hijo, de abuela a nieto, de un cónyuge al otro, de hijo a madre), se paga 0 €. Lo dice el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 62/2008: hay una bonificación autonómica del 100 % de la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II. No es una reducción parcial ni un descuento: es la cuota entera, del primer euro al último.
Si la donación va a un hermano, un sobrino, una suegra, un yerno, un primo o alguien sin parentesco, se paga la donación entera. Sin reducción por parentesco, sin bonificación y con un coeficiente multiplicador que puede llegar a 2,4. Aquí Cantabria no es barata en absoluto.
💡 Ojo con el orden de las palabras. Bonificación del 100 % no quiere decir «no hay que hacer nada». Quiere decir que la cuota se anula, pero la donación se declara igual, con su modelo y en su plazo. Salir a cero y no presentar son cosas muy distintas: lo primero es lo que dice la ley, lo segundo es una infracción.
Los grupos son cuatro y los define el artículo 5.A)1 del texto refundido. Esta tabla es, en la práctica, todo el impuesto resumido, con las cifras vigentes desde el 1 de enero de 2024 por la Ley de Cantabria 3/2023:
| Grupo | Quién entra | Qué paga por una donación en Cantabria |
|---|---|---|
| I | Hijos, nietos y adoptados menores de 21 años | Escala del 1 % al 30 % y coeficiente 1,0000 a 1,2000, pero bonificación del 100 %: 0 € |
| II | Hijos, nietos y adoptados de 21 años o más, cónyuge, pareja de hecho inscrita, padres, abuelos y adoptantes | Igual que el Grupo I: bonificación del 100 %, 0 € |
| III | Hermanos, tíos y sobrinos; suegros, yernos, nueras e hijastros (parientes por afinidad) | Escala del 7,65 % al 34 % y coeficiente de 1,5882 a 1,9059. Sin bonificación |
| IV | Primos, parientes más lejanos, amigos, pareja de hecho no inscrita | Escala del 7,65 % al 34 % y coeficiente de 2,0000 a 2,4000. Sin bonificación |
Fíjate en un detalle que cuesta dinero: la pareja de hecho solo entra en el Grupo II si está inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Cantabria o en un registro análogo, según la disposición adicional segunda. Sin inscripción, la ley te trata como a un extraño: pierdes la bonificación del 100 % y además multiplicas la cuota íntegra por 2,0000. Es el salto más brusco de toda la norma, y no basta con pasar por el registro: esa misma disposición exige también que la unión cumpla los requisitos de la Ley de Cantabria 1/2005.
Cantabria tiene dos escalas distintas para el mismo impuesto, y esto casi nadie lo cuenta bien. Las dos están en el artículo 6 y las dos tienen la redacción vigente desde el 1 de enero de 2024. La primera, la del artículo 6.2, es una escala especial que solo se usa en las donaciones en vida a los Grupos I y II. Tiene cuatro tramos y arranca en el 1 %:
| Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable hasta | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|
| 0 € | — | 50.000 € | 1 % |
| 50.000 € | 500 € | 50.000 € | 10 % |
| 100.000 € | 5.500 € | 300.000 € | 20 % |
| 400.000 € | 65.500 € | En adelante | 30 % |
La segunda, la del artículo 6.1, es la escala general: se aplica a todo lo demás, o sea a las herencias y a las donaciones a los Grupos III y IV. Son dieciséis tramos que van del 7,65 % al 34,00 %:
| Base liquidable hasta | Cuota íntegra | Resto base liquidable hasta | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|
| 0 € | — | 7.993,46 € | 7,65 % |
| 7.993,46 € | 611,50 € | 7.987,45 € | 8,50 % |
| 15.980,91 € | 1.290,43 € | 7.987,45 € | 9,35 % |
| 23.968,36 € | 2.037,26 € | 7.987,45 € | 10,20 % |
| 31.955,81 € | 2.851,98 € | 7.987,45 € | 11,05 % |
| 39.943,26 € | 3.734,59 € | 7.987,46 € | 11,90 % |
| 47.930,72 € | 4.685,10 € | 7.987,45 € | 12,75 % |
| 55.918,17 € | 5.703,50 € | 7.987,45 € | 13,60 % |
| 63.905,62 € | 6.789,79 € | 7.987,45 € | 14,45 % |
| 71.893,07 € | 7.943,98 € | 7.987,45 € | 15,30 % |
| 79.880,52 € | 9.166,06 € | 39.877,15 € | 16,15 % |
| 119.757,67 € | 15.606,22 € | 39.877,16 € | 18,70 % |
| 159.634,83 € | 23.063,25 € | 79.754,30 € | 21,25 % |
| 239.389,13 € | 40.011,04 € | 159.388,41 € | 25,50 % |
| 398.777,54 € | 80.655,08 € | 398.777,54 € | 29,75 % |
| 797.555,08 € | 199.291,40 € | En adelante | 34,00 % |
Y aquí viene la trampa de lectura más repetida de todo el impuesto: lo que sale de esas escalas no es lo que pagas. Es la cuota íntegra, un paso intermedio. Después hay que multiplicarla por el coeficiente del artículo 7.2, que va de 1,0000 a 2,4000 según el grupo de parentesco y el patrimonio que ya tenía quien recibe la donación. Tienes el cuadro completo, con sus cuatro tramos de patrimonio, en el apartado del cálculo paso a paso.
⚠️ Nunca compares la cuota íntegra de un hijo con la de un sobrino como si fueran lo mismo. A la del hijo le falta aplicar el coeficiente y, sobre todo, le falta la bonificación del 100 % que la deja en cero. A la del sobrino solo le falta el coeficiente, que se la multiplica por 1,5882 como mínimo. Son dos magnitudes distintas en el mismo cuadro.
Traducido a dinero contante y sonante: sobre una donación de 60.000 € en dinero, una hija de 30 años paga 0 €, un sobrino paga 9.939,96 € y una pareja sin registrar paga 12.517,26 €. Mismo importe, mismo día, misma comunidad. Más abajo tienes el cálculo desarrollado paso a paso.
📌 ¿Y si lo que buscas es la otra cara del impuesto? Lo de heredar lo tenemos aparte, con la bonificación del 100 % para hijos y cónyuge y la del 50 % para los hermanos: impuesto de sucesiones en Cantabria. Y si quieres entender el funcionamiento general del tributo antes de mirar tu comunidad, empieza por el impuesto de donaciones.
La respuesta corta: los Grupos I y II del artículo 5.A)1, tal cual, sin letra pequeña. La respuesta larga merece que la leas entera, porque el margen de error está en los bordes.
Aquí está la buena noticia y conviene decirla con precisión, porque en otras comunidades no es así. El artículo 8.3 dice, entero: «Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma». Punto. No hay más. Eso significa que la norma cántabra vigente no exige escritura pública, no exige justificar el origen de los fondos y no fija ningún límite de importe.
Hemos leído el artículo 8 completo, primera y última línea incluidas, para descartar remisiones escondidas: los apartados 1 y 2 hablan de adquisiciones mortis causa y el apartado 4 regula la deducción de la tasa por valoración previa de inmuebles. Ningún inciso traslada condiciones al apartado 3.
⚠️ Que no la exija la bonificación no significa que la escritura pública dé igual siempre. La reducción del 99 % por empresa o negocio sí la exige, porque cuenta los cinco años de mantenimiento «desde la fecha de la escritura pública de donación». Y donar un inmueble requiere escritura pública por el artículo 633 del Código Civil, con bonificación o sin ella. Ese mismo artículo pide que en la escritura se expresen «individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», y avisa de que la aceptación «no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante».
Tres fronteras que conviene tener claras:
Aparece cuatro veces en la norma cántabra (en los artículos 5, 6.4, 7.5 y 8.2) y por eso se cita mucho: las personas de los Grupos III y IV vinculadas a alguien con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho se asimilan a descendientes del Grupo II. Suena a puerta de entrada a la bonificación, pero no lo es para las donaciones.
Los cuatro textos hablan de «personas llamadas a la herencia» y del «causante», y exigen o bien la protocolización de la figura a instancia del causante o bien la convivencia durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Es decir, están escritos para adquisiciones mortis causa. Si te lo han vendido como una vía para donar en vida a un tutor sin pagar, conviene releer el precepto entero antes de firmar nada.
Que paga, y bastante. El Grupo III lo forman los colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos y sobrinos) y los ascendientes y descendientes por afinidad, o sea suegros, yernos, nueras e hijastros. Para ellos no hay reducción por parentesco, no hay bonificación, se aplica la escala general del 7,65 % al 34 % y se multiplica por un coeficiente de entre 1,5882 y 1,9059.
Aquí vive el error más repetido cuando se habla de Cantabria. Sí existe una bonificación del 50 % para los hermanos, pero el artículo 8.1 la reserva expresamente a las adquisiciones mortis causa: es de herencias. En una donación entre hermanos no se aplica. Lo mismo pasa con las reducciones de 25.000 € para colaterales de segundo grado por consanguinidad y de 8.000 € para el resto del Grupo III: viven dentro de la letra A) del artículo 5, que se titula «Adquisiciones mortis causa».
Ese es el Grupo IV, el caso más caro del impuesto: escala general hasta el 34 %, coeficiente de 2,0000 a 2,4000, cero reducciones y cero bonificaciones. Entran los colaterales de cuarto grado (los primos), los parientes más lejanos, las personas sin ningún parentesco y, esto duele, la pareja de hecho que convive pero no se ha inscrito.
💡 Si vives en pareja sin casaros y estáis pensando en donaros algo, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho vale literalmente miles de euros. Pero no es un trámite exprés: antes hay que cumplir lo que pide el artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2005 (empadronamiento y residencia en Cantabria de al menos uno de los dos, y un año de convivencia ininterrumpida, descendencia común o documento público). Y tiene que estar todo hecho antes de la donación, porque lo que se mira es la situación el día del acto o contrato.
Primero, la mala noticia que hay que decir clara: en donaciones no hay reducción por parentesco en Cantabria. Las cuantías de 50.000 €, 25.000 € y 8.000 € que aparecen en el artículo 5 son de herencias, no de donaciones. Lo que deja a cero a los Grupos I y II es la bonificación del artículo 8.3, que actúa al final del cálculo y no al principio.
Lo que sí existe son tres reducciones que van por el bien donado, en el apartado B) del artículo 5, y esas sí se aplican a donaciones:
| Reducción | Cuánto | Quién puede aplicarla | Requisitos que no puedes saltarte |
|---|---|---|---|
| Empresa individual, negocio profesional o participaciones (art. 5.B)1) | 99 % de la base imponible | Familiares hasta el cuarto grado. Y donatarios extraños solo si no existen familiares adquirentes hasta el cuarto grado | Que la empresa, el negocio o las participaciones tengan derecho a la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio: sin esa exención no hay reducción. Donante de 65 años o más, o con incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Mantener lo recibido y el derecho a la exención en Patrimonio cinco años desde la escritura pública. Nada de actos de disposición que rebajen el valor |
| Bienes del Patrimonio Histórico (art. 5.B)2) | 95 % de la base imponible | Solo cónyuge, descendientes o adoptados | Los mismos requisitos del apartado anterior, por remisión expresa de la propia norma |
| Aportaciones al patrimonio protegido de una persona con discapacidad (art. 5.B)3) | 100 % de la base imponible, con un tope de 100.000 €. Ojo al alcance, que la norma acota: solo llega «a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones». El resto de la aportación no está sujeto a este impuesto porque la ley se lo lleva al IRPF de quien la recibe | La persona con discapacidad titular del patrimonio protegido, que es quien tributa por lo recibido. No la aplica quien aporta | Cumplir los requisitos y formalidades de la Ley 41/2003, que exige documento público o resolución judicial |
La del 99 % por empresa o negocio es la más relevante en la práctica y tiene un detalle que se suele pasar por alto: Cantabria pide mantenimiento de cinco años, no los diez del artículo 20.6 de la ley estatal, y no recoge el requisito estatal de que el donante cese en sus funciones de dirección. La norma cántabra se titula «mejora» de la reducción estatal, y por el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009 una reducción mejorada sustituye en esa comunidad a la del Estado.
Lo que sí conviene comprobar antes es la puerta de entrada, que es justo la que se olvida: el artículo 5.B)1 solo alcanza a la empresa, el negocio o las participaciones «a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991», la del Impuesto sobre el Patrimonio. Si el negocio no cumple esa exención, no hay 99 % que valga por muchos años que se mantenga. Y si incumples cualquiera de los requisitos hay que ingresar la parte del impuesto que dejaste de pagar más los intereses de demora.
Y una nota importante para el Grupo III: esa reducción del 99 % llega hasta el cuarto grado de parentesco. Es decir, un sobrino que recibe el negocio familiar sí puede aplicarla, aunque no tenga bonificación. Es, muchas veces, la única salida real para quien no está en los Grupos I y II.
⚠️ Un aviso que le cuesta dinero a quien dona, no a quien recibe. La reducción del 99 % es de Cantabria y llega al cuarto grado, pero el tratamiento de la ganancia patrimonial en el IRPF del donante no va por ahí: el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006 dice que «se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial» en las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones «a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987», y ese apartado solo alcanza a las transmisiones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, y exige además que el donante deje de ejercer funciones de dirección y de cobrar por ellas. Donar el negocio a un sobrino puede llevar la reducción del 99 % en el impuesto de donaciones y, aun así, generar ganancia patrimonial en el IRPF de quien dona. Y cuando sí encaja, el impuesto no desaparece, se aplaza: por el artículo 36 de la Ley 35/2006 «el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes», así que la plusvalía aflora cuando venda quien recibió.
No. Y conviene decirlo así de claro porque es una de las búsquedas más frecuentes. Hemos leído el artículo 5.B) entero y el resto del capítulo de Sucesiones y Donaciones en el texto vigente a septiembre de 2026: el apartado B) tiene tres apartados y ninguno es de vivienda. El antiguo B).4 lo suprimió la Ley 3/2023 y su contenido era la equiparación de las parejas de hecho, no una reducción por vivienda. Sí existió un beneficio de vivienda, pero en otro sitio y ya no está: hasta el 31 de diciembre de 2018, el artículo 8.3 daba una bonificación del 99 % en la donación de vivienda que fuera a constituir la residencia habitual del donatario, a descendientes y adoptados, sobre los primeros 200.000 euros. La Ley 11/2018 la sustituyó por la bonificación general del 100 % que rige hoy.
Que no exista no significa que donar dinero para la entrada de un piso sea caro en Cantabria. Si donas a un hijo o a tu cónyuge, la operación sale a 0 € igualmente, pero por la bonificación general del 100 %, no por una reducción específica. La diferencia importa: si quien recibe el dinero para el piso es un hermano o un sobrino, la donación tributa entera por la escala general.
Son seis pasos, siempre en el mismo orden. Saltarse uno o cambiarlos de sitio es la forma más común de llegar a un número equivocado.
Este es el paso 5, y es el que convierte una cuota pequeña en una factura grande. El coeficiente depende de dos cosas: el grupo de parentesco y el patrimonio preexistente del donatario, valorado con las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio a la fecha de la donación. Estos son los del artículo 7.2, vigentes desde el 1 de enero de 2024:
| Patrimonio preexistente del donatario | Grupos I y II | Grupo III | Grupo IV |
|---|---|---|---|
| De 0 a 403.000 € | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 403.000,01 a 2.007.000 € | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De 2.007.000,01 a 4.020.000 € | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| Más de 4.020.000 € | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Dos precisiones que evitan errores. La primera: el patrimonio que se mide es el de quien recibe, no el de quien dona. La segunda: el coeficiente no es un porcentaje sobre lo donado, es un multiplicador de la cuota íntegra; por eso un 2,0000 no significa «el 200 % de la donación», significa el doble de la cuota.
Y hay una regla de suavizado que casi nunca se cuenta. El propio artículo 7.2 corrige el salto de tramo: si por pasar de un tramo de patrimonio al siguiente la cuota sube más de lo que sube el propio patrimonio respecto al límite del tramo anterior, el exceso se descuenta. Es la misma lógica que el error de salto de otros impuestos y existe precisamente para que un euro de patrimonio de más no dispare la factura.
Situación: la hija vive en Santander desde hace años y tiene un patrimonio previo de 80.000 €. El padre le transfiere 60.000 € para la entrada de un piso.
A ingresar: 0 €. Tipo efectivo: 0,00 %. Y aun así hay que presentar el modelo 651 dentro de los 30 días hábiles siguientes.
Mismo importe, mismo día, mismo patrimonio previo. Cambia el parentesco: un tío dona a su sobrino, que es colateral de tercer grado, o sea Grupo III.
A ingresar: 9.939,96 €. Tipo efectivo: 16,57 %. Exactamente la misma donación que en el ejemplo anterior.
Si conviven pero no se han inscrito en el Registro de Parejas de Hecho, la ley la coloca en el Grupo IV. La cuota íntegra es la misma que la del sobrino, 6.258,63 €, pero el coeficiente sube a 2,0000: 12.517,26 € a ingresar. Un trámite de registro que hay que preparar con tiempo, porque exige cumplir antes los requisitos del artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2005, vale en este ejemplo 12.517,26 €.
| Quién recibe los 60.000 € | Grupo | Cuota íntegra | Coeficiente | A ingresar |
|---|---|---|---|---|
| Tu hija de 30 años | II | 1.500 € | 1,0000 | 0 € |
| Tu padre o tu madre | II | 1.500 € | 1,0000 | 0 € |
| Tu pareja de hecho inscrita | II | 1.500 € | 1,0000 | 0 € |
| Tu hermano | III | 6.258,63 € | 1,5882 | 9.939,96 € |
| Tu sobrino | III | 6.258,63 € | 1,5882 | 9.939,96 € |
| Tu pareja no inscrita | IV | 6.258,63 € | 2,0000 | 12.517,26 € |
💡 Estas cifras salen de un patrimonio previo por debajo de 403.000 €. Si quien recibe ya tiene un patrimonio mayor, el coeficiente sube de tramo y el resultado cambia. Para los Grupos I y II da igual, porque la bonificación se lo lleva todo, pero para los Grupos III y IV el mismo sobrino puede pasar de 1,5882 a 1,9059.
Una madre dona a su hijo un piso en Santander cuyo valor de referencia del Catastro es de 180.000 €. El hijo tiene un patrimonio previo de 50.000 €.
Perfecto, ¿no? Pues aquí es donde mucha gente cierra el Excel demasiado pronto. Ese 0 € es solo el impuesto de donaciones. La madre puede tener que pagar IRPF por la ganancia patrimonial (la diferencia entre lo que le costó el piso y esos 180.000 €) aunque no haya cobrado ni un euro. Y el hijo tiene que liquidar la plusvalía municipal en su ayuntamiento, salvo que acredite que el terreno no se ha revalorizado. Los dos tributos van por su cuenta y ninguno aparece en el modelo 651. Lo desarrollamos en el siguiente bloque.
Entonces hay que separar dos cosas. La parte que se dona de verdad y la parte que, en realidad, se está pagando con la asunción de una deuda. El artículo 17 de la Ley 29/1987 permite restar de la base imponible solo las deudas garantizadas con un derecho real sobre el propio bien donado (la hipoteca que grava ese piso) y únicamente si quien recibe asume fehacientemente la obligación de pagarla.
El artículo 37.1 del Reglamento del impuesto añade la condición que decide el caso: esa asunción tiene que ser «con liberación del primitivo deudor». Traducido, hace falta que el banco acepte la subrogación y libere a quien dona. Un pacto privado entre padre e hijo no vale, y restar la hipoteca sin ese requisito es la forma más rápida de acabar con una complementaria y sus intereses.
Si no la asume así, no resta nada, aunque de hecho acabe pagando las cuotas. Lo que le queda entonces es el derecho a pedir la devolución de la porción de cuota correspondiente, y el artículo 37.2 del Reglamento le da cinco años para acreditar ese pago, contados desde que terminó el plazo reglamentario de presentación, un plazo que «no admitirá interrupciones».
⚠️ Y el aviso que más caro sale. Cuando hay asunción de deuda, la operación deja de ser gratuita en esa parte. El artículo 59.1 del mismo Reglamento dice que, si «se impusiere algún gravamen al donatario», la operación tributa por donaciones solo por la diferencia, pero «sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes». Dicho de otro modo: lo que restas del impuesto de donaciones no queda sin impuesto, puede abrir una liquidación distinta. Mira las dos antes de ir al notario, no después.
Se acumulan. El artículo 6.3 del texto refundido dice que las donaciones del mismo donante al mismo donatario dentro de tres años, contados desde la fecha de cada una, se consideran una sola transmisión: a la base liquidable de la donación actual se le aplica el tipo medio que corresponde al total acumulado. Y si el donante fallece dentro de los cuatro años siguientes, esas donaciones se acumulan también a la herencia.
Dos matices que evitan sustos. Uno: no se acumulan las donaciones de donantes distintos, así que lo que dona el padre y lo que dona la madre son operaciones separadas. Dos: para los Grupos I y II la acumulación cambia el tipo medio, pero la bonificación del 100 % sigue operando al final, así que el resultado a ingresar sigue siendo cero. Donde la acumulación duele de verdad es en los Grupos III y IV, porque empuja la base hacia tramos más altos de la escala general.
Que tú vivas en Cantabria no basta para que se aplique la norma cántabra. Lo que decide es el punto de conexión del artículo 32 de la Ley 22/2009, y funciona distinto según lo que se done.
Y «residencia habitual» tiene una definición muy concreta que conviene no improvisar: por el artículo 28.1.1º.b) de esa misma ley, es el territorio donde el donatario haya permanecido el mayor número de días de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha y terminando el día anterior al devengo. Mudarse a Cantabria el mes antes de la donación no traslada nada.
⚠️ Esta es la trampa que más veces hemos visto salir cara: alguien se empadrona en la comunidad «buena» semanas antes de firmar. La regla no mira el empadronamiento, mira cinco años de permanencia, y se computan las ausencias temporales. Además, la ley presume que resides donde radica tu vivienda habitual, salvo prueba en contrario.
El impuesto se devenga el día en que se causa o celebra el acto o contrato (artículo 24.2 de la Ley 29/1987). Esa fecha lo decide casi todo: qué normativa se aplica, en qué tramo de patrimonio previo estás y cuándo empieza a correr el plazo.
Importa porque las comunidades cambian sus beneficios cada pocos años. En Cantabria, las dos escalas del artículo 6, los coeficientes del artículo 7 y las bonificaciones del artículo 8 están en la redacción que les dio la Ley 3/2023, con efectos desde el 1 de enero de 2024. Las tres reducciones de donaciones del artículo 5.B) no las cambió esa ley: vienen de la Ley 11/2018, que es también la que introdujo la bonificación del 100 % para donaciones entre Grupos I y II, con efectos desde el 1 de enero de 2019. Si tu donación es anterior a esa fecha, no des por buenas las cifras de este artículo: se aplica la redacción que estuviera vigente el día del acto o contrato.
Y ojo con un matiz del propio artículo 24: si la efectividad de la adquisición está suspendida por una condición, un término o un fideicomiso, la adquisición se entiende realizada el día en que esas limitaciones desaparecen, no el día de la firma.
El plazo son 30 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato. Sale del artículo 67.1.b) del Reglamento del impuesto, que se aplica en Cantabria porque la disposición transitoria única del texto refundido remite a las normas estatales en todo lo que la comunidad no regula. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria lo confirma en su ficha del impuesto y precisa que no se cuentan sábados, domingos ni festivos.
Nada de confundirlo con los seis meses de las herencias. Y nada de contar con una prórroga: el artículo 68.1 del Reglamento solo la permite para «documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte». En donaciones no hay prórroga. Lo que sí cabe es pedir aplazamiento o fraccionamiento del pago, que es cosa distinta de ampliar el plazo de presentación: la Agencia Cántabra sitúa el plazo para solicitarlo en esos mismos 30 días hábiles a contar desde el siguiente al acto o contrato.
Si presentas tarde por tu cuenta, antes de que Hacienda te reclame nada, se aplica el recargo del artículo 27.2 de la Ley General Tributaria: un 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, y a partir de los doce meses un 15 % más intereses de demora. Ese recargo se reduce en un 25 % si ingresas el resto del recargo en el plazo voluntario que te indiquen y además pagas la deuda de la autoliquidación extemporánea al presentarla o en su periodo voluntario, o dentro del aplazamiento que te concedan con aval. Si te reclaman primero, ya no hay recargo: hay comprobación y posible sanción.
Y aquí va el matiz que afecta justo a quien tiene la bonificación del 100 %, porque casi nadie lo cuenta. El recargo del artículo 27.2 se calcula «sobre el importe a ingresar», así que en una donación que sale a cero el recargo también es cero. Lo que se aplica entonces es otra cosa: el artículo 198.1 de la misma ley tipifica como infracción leve no presentar en plazo una autoliquidación «siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública», con multa fija de 200 €, que el artículo 198.2 deja en la mitad, 100 €, si presentas fuera de plazo sin que te hayan requerido antes. Salir a cero no libra de la multa, solo la abarata. Y la Administración dispone de cuatro años para revisarlo, contados desde el día siguiente al fin del plazo de presentación (artículos 66.a) y 67.1).
Quien presenta es quien recibe: el contribuyente de una donación es «el donatario o el favorecido por ella» (artículo 5.b) de la Ley 29/1987), no quien dona. Y en Cantabria la autoliquidación es obligatoria: lo dice el artículo 34.4 de la misma ley, que enumera las comunidades donde el Estado ha establecido este régimen y donde Cantabria figura expresamente. No puedes limitarte a declarar y esperar a que te liquiden.
Se presenta por vía telemática en la oficina virtual de la ACAT, o presencialmente en la propia Agencia Cántabra de Administración Tributaria y en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario situadas en los Registros de la Propiedad. Si lo donado es un inmueble, la oficina competente es la de la localidad donde radique; en los demás bienes, la de la residencia habitual del donatario.
La documentación que pide la ACAT es más larga de lo que parece, y aquí es donde se atascan muchas donaciones que salen a cero:
⚠️ Ojo con esto, porque choca con la fama de la bonificación cántabra. Que el artículo 8.3 no exija justificar el origen de los fondos no significa que valga el dinero en mano: para presentar una donación de dinero, la ACAT pide el justificante de la transferencia y del ingreso en la cuenta de quien recibe. Sin rastro bancario el trámite se complica, y los 30 días hábiles siguen corriendo.
📌 Si vives fuera de España, tienes derecho igualmente a la normativa de Cantabria cuando el inmueble donado está aquí, por la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Esa misma disposición cubre los bienes muebles situados en España, aunque con otra regla: ahí manda la normativa de la comunidad donde hayan estado situados más días de los cinco años inmediatos anteriores. Pero la Administración competente cambia: quien deba tributar ante la Administración del Estado presenta ante la AEAT, no ante la ACAT. Lo mismo si resides en Cantabria y recibes un inmueble situado en el extranjero.
Este es el bloque que más dinero ahorra de todo el artículo, porque son obligaciones que viven en otras leyes y por eso se olvidan.
El IRPF de quien dona. Cuando donas un piso, unas acciones o un fondo, para el IRPF has transmitido un elemento patrimonial. Si vale más de lo que te costó, tienes una ganancia patrimonial que se integra en la renta del ahorro, aunque no hayas cobrado nada (artículos 33.1, 36 y 46.b) de la Ley 35/2006). Y la regla es asimétrica: si vale menos, la pérdida no se computa, porque el artículo 33.5.c) excluye expresamente las pérdidas debidas a transmisiones lucrativas inter vivos. Hay excepciones tasadas, y están en el artículo 33.3: donar dinero no genera ganancia, las transmisiones por causa de muerte están fuera, y en las donaciones de empresa o participaciones del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y en las aportaciones a patrimonios protegidos la ley «estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial», que no es lo mismo que una exención: en el caso de la empresa, quien recibe hereda los valores y fechas de adquisición del donante por el artículo 36, y paga él cuando venda. Esa misma letra c) trae un requisito que se olvida: los elementos que el contribuyente afectó a la actividad después de comprarlos tienen que haber estado afectos de forma ininterrumpida los cinco años anteriores a la transmisión. Cuidado con la de empresa: ese artículo 20.6 solo alcanza a las transmisiones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados y exige que el donante deje de ejercer funciones de dirección y de cobrar por ellas, así que la reducción cántabra del 99 % hasta el cuarto grado no arrastra la exención en el IRPF. Y hay una exención que casi nadie mira: por el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, la ganancia queda exenta cuando quien transmite su vivienda habitual tiene más de 65 años o está en situación de dependencia severa o de gran dependencia.
La plusvalía municipal de quien recibe. Si lo donado es un inmueble urbano, hay que liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el ayuntamiento donde esté el bien. En las transmisiones a título lucrativo el contribuyente es quien adquiere, o sea el donatario (artículo 106.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales), y el plazo en actos inter vivos también es de 30 días hábiles. Quien dona tampoco se libra del todo: el artículo 110.6.a) le obliga a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en ese mismo plazo. No aplica a terrenos rústicos a efectos del IBI, que no están sujetos por el artículo 104.2, y el importe depende de la ordenanza de cada municipio. Y hay una salida que casi nadie usa: el artículo 104.5 declara no sujeta la transmisión cuando se constate que no ha habido incremento de valor del terreno entre la adquisición y la donación, pero hay que declararla igualmente y aportar los títulos de las dos operaciones para acreditarlo.
Todas las cifras, porcentajes, plazos y requisitos de este artículo se comprobaron uno a uno el 7 de septiembre de 2026 contra la redacción vigente del texto consolidado en el BOE y contra los portales oficiales del Gobierno de Cantabria. Si vas a liquidar una donación, compruébalo tú también aquí:
Si quieres comparar con otras comunidades, tenemos la guía de impuestos por comunidad autónoma y la pieza hermana de sucesiones en Cantabria.
Quédate con lo esencial. El impuesto de donaciones en Cantabria es de 0 € para los Grupos I y II (hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge y pareja de hecho inscrita) gracias a la bonificación del 100 % del artículo 8.3, que no te pide escritura pública, ni justificar el origen del dinero, ni respetar tope alguno. Es una bonificación amplia, y conviene aprovecharla sabiendo dónde están los bordes.
Y quédate con las cuatro cosas que la mayoría descubre tarde. Una: hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos y nueras no tienen ninguna bonificación en donaciones; la del 50 % que oirás por ahí es de herencias. Dos: la pareja de hecho sin inscribir es Grupo IV y paga con coeficiente 2,0000; sobre 60.000 €, la diferencia entre inscribirse y no hacerlo son 12.517,26 €. Tres: aunque salga a cero, hay que presentar el modelo 651 en 30 días hábiles, con el justificante de la transferencia si lo donado es dinero, no hay prórroga, y presentar tarde cuesta: recargo si había algo que ingresar, y multa de 100 € por presentación extemporánea aunque la cuota sea cero. Y cuatro: quien dona un piso o unas acciones puede acabar pagando IRPF por la ganancia patrimonial aunque no cobre nada, y quien lo recibe suele pagar la plusvalía municipal; ninguno de los dos aparece en el modelo del impuesto de donaciones.
Si estás pensando en ayudar a un hijo con la entrada del piso, en adelantar la herencia o en pasar el negocio familiar, mira las tres declaraciones antes de firmar y no después: la donación, el IRPF de quien dona y la plusvalía de quien recibe. Cuando la escritura ya está firmada, el margen para arreglar cosas se reduce muchísimo.
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