Impuesto de sucesiones en Cantabria: cuánto se paga de verdad

Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en Cantabria: bonificación del 100 % para hijos y cónyuge, 50 % para los hermanos y factura completa para sobrinos, tíos y extraños.

Actualizado en:
14/9/2026
Resumiendo:

En Cantabria, hijos, nietos, padres y cónyuge (grupos I y II) tienen una bonificación del 100 % de la cuota: pagan cero euros, sin letra pequeña. Y los hermanos de sangre tienen una bonificación propia del 50 %, que en Andalucía, por ejemplo, no existe. Sobrinos, tíos, primos y personas sin parentesco pagan la factura entera. Ojo con la otra mitad de la historia: la reducción por parentesco cántabra es de solo 50.000 euros, así que aquí lo que salva al heredero no es restar, es la bonificación en cuota. Cantabria no ha aprobado para herencias una escala distinta de la estatal: su artículo 6.1 reproduce la del Estado. El plazo son seis meses desde el fallecimiento, la autoliquidación con el modelo 650 es obligatoria y hay que presentarla aunque salga cero.

¿Has heredado en Cantabria y lo único que quieres saber es cuánto vas a pagar? Te damos la respuesta antes de nada: si eres hijo, nieto, padre, madre o cónyuge de la persona fallecida, el impuesto de sucesiones en Cantabria te sale en cero euros. No en «casi cero»: en cero, porque aquí la bonificación es del 100 %.

Y ahora el dato que casi nadie cuenta: Cantabria también le hace descuento a los hermanos, un 50 % de la cuota. A cambio, a sobrinos, tíos, primos y personas sin parentesco no les perdona nada, y ahí la factura duele de verdad.

Hoy te contamos cuánto se paga en cada caso con números reales, por qué la reducción por parentesco de aquí (50.000 euros) es mucho más pequeña de lo que te esperas y no es ella la que te salva, y el aviso que pilla a media comunidad en fuera de juego: estar bonificado al 100 % no te libra de presentar.

Contenidos:

¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en Cantabria?

Vamos al grano, que es a lo que has venido. En Cantabria, las herencias entre padres, hijos y cónyuges se quedan en cero euros. No porque el impuesto esté suprimido (sigue existiendo y sigue habiendo que presentarlo), sino porque la comunidad perdona el 100 % de la cuota a esos parientes.

La norma que manda aquí es el Decreto Legislativo 62/2008, el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado de Cantabria. Y el artículo que decide tu factura es el 8, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2024:

  • Bonificación del 100 % de la cuota para los grupos I y II, es decir, descendientes, cónyuge y ascendientes. Se aplica al final, sobre el impuesto ya calculado.
  • Bonificación del 50 % de la cuota para «los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III». Traducido del idioma legal: los hermanos de sangre.

Y aquí viene el matiz que casi todas las páginas se saltan, porque marca la diferencia entre pagar cero y pagar muchísimo: ni sobrinos, ni tíos, ni primos, ni personas sin parentesco tienen bonificación. Tampoco los cuñados, porque la ley dice literalmente «por consanguinidad» y un cuñado es familia política, no de sangre. Para una herencia corriente, ahí se paga y se paga fuerte.

💡 Ojo a la palabra exacta: en Cantabria es el 100 %, no el 99 %. Parece un detalle tonto, pero no lo es. Con un 99 % siempre queda un resto vivo que hay que ingresar; con el 100 %, la cuota se queda en cero de verdad. Lo que no desaparece es la obligación de presentar, y de eso hablamos más abajo.

La otra mitad de la respuesta honesta es esta: la reducción por parentesco de Cantabria es de solo 50.000 euros para los grupos I y II (artículo 5.A).1, en la redacción que le dio la Ley de Cantabria 3/2023 y que rige desde el 1 de enero de 2024). Si vienes de leer sobre otras comunidades, el dato te va a chocar: en Andalucía, por ejemplo, esa misma reducción es de 1.000.000 de euros por heredero (artículo 28 de su Ley 5/2021). Veinte veces más.

¿Y por qué entonces en Cantabria acaba pagando cero un hijo? Porque el trabajo no lo hace la reducción, lo hace la bonificación. Aquí no te salva lo que restas de la base, te salva lo que te perdonan de la cuota. Esa es la mecánica cántabra y conviene entenderla, porque es justo lo que falla cuando el heredero no es hijo ni cónyuge: sin bonificación, esos 50.000 euros (o los 25.000 de un hermano, o los 8.000 de un sobrino) se quedan muy cortos.

Si lo que buscas es la mecánica general del tributo (qué es, quién es el sujeto pasivo, cuándo se devenga o para qué sirve el coeficiente multiplicador), eso lo tienes explicado con calma en nuestra guía de el impuesto de sucesiones. Aquí vamos directos a la factura cántabra.

¿Quién se lleva la bonificación en Cantabria y quién se queda fuera?

Todo depende de un solo dato: tu grado de parentesco con la persona fallecida. No de tu edad, no de tu sueldo, no de dónde esté el piso. La ley te mete en uno de cuatro grupos y ese grupo decide el resto.

GrupoQuién entraReducción por parentescoBonificación en la cuota
Grupo IHijos y demás descendientes (y adoptados) menores de 21 años50.000 € + 5.000 € por cada año que le falte para cumplir 21100 %
Grupo IIHijos y descendientes de 21 años o más, cónyuge, padres y demás ascendientes y adoptantes50.000 €100 %
Grupo III (hermanos)Colaterales de segundo grado por consanguinidad: hermanos y hermanas de sangre25.000 €50 %
Grupo III (resto)Sobrinos y tíos (colaterales de tercer grado) y familia por afinidad, como suegros, yernos y nueras8.000 €No
Grupo IVPrimos, parientes más lejanos y personas sin parentescoNingunaNo

Los importes de la reducción por parentesco salen del artículo 5.A).1 del Decreto Legislativo 62/2008, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2024, y las bonificaciones, del artículo 8.1, vigente desde esa misma fecha. Del artículo 5, lo único que cambió el 1 de mayo de 2026 fue el apartado A).5, el de la vivienda habitual. Al grupo IV la ley cántabra le dice a la cara que «no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco».

⚠️ Fíjate en el detalle de la tercera fila, porque vale dinero: la bonificación del 50 % y la reducción de 25.000 euros son solo para los colaterales de segundo grado por consanguinidad. Un hermano o una hermana de sangre entran. Un cuñado, no: la ley reserva expresamente esos 25.000 euros y ese 50 % a la consanguinidad, así que el parentesco político se queda fuera de los dos beneficios.

El detalle que arruina herencias: la pareja de hecho tiene que estar inscrita

Aquí está la trampa más cara de todas. La disposición adicional segunda de la norma cántabra, añadida por la Ley de Cantabria 3/2023 y vigente desde el 1 de enero de 2024, asimila a los cónyuges «los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas» en el Registro de Parejas de Hecho de Cantabria o en registros análogos de otras administraciones españolas, de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de terceros países.

La palabra clave es inscritas. Si llevabais veinte años juntos pero nunca pasasteis por el registro, no eres cónyuge a efectos del impuesto: eres grupo IV. Sin reducción por parentesco, sin bonificación y con el coeficiente multiplicador más alto. Y no es teoría: la propia Agencia Cántabra de Administración Tributaria pide, entre la documentación de la herencia, un «certificado actualizado de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria».

La figura del cuidador: cuando un sobrino puede contar como hijo

Esta es de las que casi nadie conoce y puede cambiarlo todo, pero tiene la puerta mucho más estrecha de lo que parece. Los artículos 5.A).1, 6.4, 7.5 y 8.2 repiten la misma regla en las cuatro piezas del cálculo: se asimilan a los descendientes del grupo II las personas llamadas a la herencia que estén en los grupos III y IV y que estuvieran vinculadas «al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente».

Léelo despacio, porque ahí dentro hay dos requisitos que no son negociables y uno que sí admite dos vías. El primero: la persona fallecida tenía que ser una persona con discapacidad, porque la ley dice «al causante con discapacidad», no a cualquier causante mayor o dependiente. El segundo: tú tenías que ser su tutor, curador o guardador de hecho declarado judicialmente, o guardador de hecho reconocido administrativamente. Y el tercero, que sí es alternativo: que la figura esté protocolizada a instancia del propio causante o que se acredite «la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».

⚠️ Y ahora a quién no alcanza, que es donde se rompe: haber cuidado a un tío o a una tía durante años, y hasta haber vivido con ellos, no basta por sí solo. Sin discapacidad de la persona fallecida y sin esa figura de tutor, curador o guardador de hecho declarada o reconocida, sigues siendo grupo III o grupo IV, con tus 8.000 euros de reducción y sin bonificación ninguna. Con 300.000 euros heredados, creerse asimilado sin serlo es autoliquidar 0 euros donde tocan 84.852,46.

Si sí es tu caso, y puedes acreditarlo, dejas de ser sobrino a efectos fiscales: pasas a los 50.000 euros de reducción, al coeficiente 1,0000 y a la bonificación del 100 %.

Las otras reducciones cántabras, que son las que salvan a hermanos y sobrinos

Para un hijo o un cónyuge estas reducciones dan bastante igual, porque el 100 % ya se lo come todo. Cobran sentido justo donde no hay bonificación. Todas están en el artículo 5.A) y, salvo el apartado 5, que cambió el 1 de mayo de 2026, todas rigen con la redacción vigente desde el 1 de enero de 2024:

  • Discapacidad (apartado 3): 50.000 euros si el grado es igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, y 200.000 euros si es del 65 % o más. Y es compatible: la ley dice «además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco», así que se suma, no sustituye. Esta es la reducción grande para el grupo III. Y un detalle documental que decide el resultado: la ACAT pide el certificado de calificación expedido por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales o por el órgano valorador de otra comunidad, «siempre que el reconocimiento haya sido efectuado con anterioridad a la fecha de devengo». Si el grado se reconoce después del fallecimiento, para la ACAT esta reducción no entra.
  • Vivienda habitual del fallecido (apartado 5): reducción del 95 % de su valor, con un límite de 125.000 euros por cada heredero, para los grupos I, II y III, manteniendo la vivienda cinco años. Y cuidado con la palabra «habitual», porque no la eliges tú: la disposición adicional primera del propio texto refundido remite el concepto de vivienda habitual al «contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», así que una casa que la persona fallecida no usaba como residencia habitual no entra aquí por mucho que fuera suya. Si eres colateral (hermano, sobrino, tío) tienes que ser mayor de 65 años y haber convivido con la persona fallecida como mínimo los dos años anteriores. Y aquí está lo que cambió el 1 de mayo de 2026 con la Ley de Cantabria 5/2026: del cómputo de esos dos años se excluye «el periodo de tiempo que el causante hubiera residido en un centro de atención a personas mayores inmediatamente antes de su fallecimiento». Traducido: que se fuera a una residencia al final no te rompe la convivencia. Y un extra que casi nadie reclama: la ley permite considerar vivienda habitual, además de la casa, «un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento» del mismo edificio o complejo urbanístico, si estaban a disposición del fallecido y sin haberse cedido a terceros.
  • Seguros de vida (apartado 2): reducción del 100 % con el límite de 50.000 euros, solo para los grupos I y II.
  • Empresa, negocio profesional o participaciones (apartado 4): reducción del 99 % del valor para los grupos I y II, y no sobre cualquier negocio: la ley la reserva a la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones «a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio». Si lo heredado no cumple los requisitos de esa exención, no hay 99 % que valga. Ojo también al orden de prelación que mucha gente se salta: solo «cuando no existan adquirentes del Grupo I y II» la reducción alcanza a los parientes hasta el cuarto grado. Es decir, un hermano solo entra si no hay hijos, cónyuge ni padres que hereden la empresa, porque el grupo II incluye también a los ascendientes. Y en todo caso el cónyuge viudo tiene derecho a ese 99 %.
  • Patrimonio histórico (apartado 6): reducción del 95 % de su valor, para los grupos I y II.
  • Patrimonios protegidos (apartado 7): reducción del 100 % cuando los bienes aportados a un patrimonio protegido revierten al aportante por fallecimiento del titular.

Y una condición que hay que tatuarse: el apartado 8 condiciona el disfrute definitivo de las reducciones de empresa, vivienda habitual y patrimonio histórico a mantener los bienes cinco años desde el fallecimiento, salvo que el heredero fallezca antes. Y no basta con no vender: el mismo apartado añade que «el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición», así que vaciar la sociedad heredada rompe el requisito igual que traspasarla. Si incumples, hay que pagar la parte del impuesto que dejaste de ingresar más intereses de demora. Y ojo con ese plazo, porque es largo: cinco años completos contados desde el fallecimiento.

🧮 Un ejemplo de lo que valen estas reducciones. Un hermano de 68 años hereda 300.000 euros, de los que 150.000 son la vivienda habitual en la que convivía con el fallecido desde hace años. Sin la reducción de vivienda pagaría 38.983,81 euros. Con ella, resta 125.000 (el tope) más sus 25.000 de parentesco, se queda con 150.000 euros de base liquidable y la factura baja a 16.883,79 euros. Veintidós mil euros por saber que el apartado 5 existe y por acordarse de pedir el certificado de convivencia.

El mismo apartado 8 esconde otro salvavidas poco conocido: si unos mismos bienes se heredan dos o más veces en un periodo máximo de diez años a favor de descendientes, en la segunda y siguientes se deduce de la base imponible lo que ya se pagó por el impuesto en las transmisiones anteriores. Si en tu familia han fallecido dos personas seguidas, mira esto antes de presentar.

¿Cómo se calcula el impuesto de sucesiones en Cantabria?

El orden de las operaciones no admite atajos: partes del valor de tu parte de la herencia, le restas las reducciones, aplicas la escala, multiplicas por el coeficiente que te toque y, al final del todo, aplicas la bonificación si te corresponde.

  1. Base imponible: el valor neto de tu adquisición individual, más los seguros de vida que cobres. Cuidado aquí, porque el valor no lo eliges tú: el artículo 9.3 de la Ley 29/1987 manda tomar en los inmuebles «el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto», y solo el declarado si es superior. La propia Agencia Cántabra de Administración Tributaria lo repite en su página de sucesiones. Declarar menos es comprarse una comprobación de valores.
  2. Menos las reducciones: parentesco, discapacidad, vivienda habitual, seguros de vida, empresa familiar.
  3. Igual a base liquidable. Sobre ella se aplica la escala del artículo 6.1 y sale la cuota íntegra.
  4. Por el coeficiente multiplicador del artículo 7.2, que depende de tu grupo de parentesco y de tu patrimonio previo: cuota tributaria.
  5. Menos la bonificación del artículo 8.1 (100 % o 50 %, si te toca): cuota líquida, lo que de verdad ingresas.

Y hay un sumando previo que casi nadie espera: el ajuar doméstico, que son los muebles y enseres de la casa. El artículo 15 de la Ley 29/1987 dice que «formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante», salvo que los interesados le asignen un valor superior o «prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior». Ese es el literal de la ley. Cuánto acaba sumando en tu herencia concreta, y sobre qué bienes se calcula ese porcentaje, es justo el tipo de detalle que conviene revisar con un fiscalista antes de presentar.

Cantabria no tiene una escala distinta para herencias: reproduce la estatal

Aquí hay un malentendido muy repetido, y conviene desmontarlo porque mucha gente se pasa la tarde buscando «la tabla del impuesto de sucesiones de Cantabria». Esa tabla, para herencias, no tiene números cántabros propios. El artículo 6.1 del Decreto Legislativo 62/2008, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2024, transcribe la escala estatal, la de siempre, la que va del 7,65 % al 34 % en dieciséis tramos. Es exactamente la del artículo 21.2 de la Ley 29/1987. Si la quieres ver tramo a tramo, está en el texto de esa ley, que te enlazamos al final; y la mecánica del cálculo estatal, con lo que significa cada paso, te la explicamos en nuestra guía de el impuesto de sucesiones.

Lo mismo pasa con el coeficiente multiplicador: el artículo 7.2 reproduce la tabla estatal, la que cruza tu grupo de parentesco con tu patrimonio preexistente (lo que ya tenías tú antes de heredar). Por eso la ACAT te obliga a declarar, entre la documentación de la herencia, si tu patrimonio anterior es superior o inferior a 403.000, a 2.007.000 y a 4.020.000 euros. Los tres escalones que suben el coeficiente.

📌 Consecuencia práctica y un poco liberadora: si eres grupo I o II, el coeficiente te da igual. Suba lo que suba tu patrimonio previo, la bonificación del 100 % se lleva la cuota entera. Donde sí duele es en el grupo III y en el IV, porque ahí el coeficiente multiplica una factura que no está perdonada, o solo lo está a medias.

¿Y qué es lo único de tarifa que Cantabria sí se ha inventado? Una escala reducida propia del 1 %, 10 %, 20 % y 30 % del artículo 6.2, pero es solo para donaciones en vida a los grupos I y II, no para herencias. Si tu caso es una donación y no una sucesión, la cosa cambia bastante y te lo contamos en la guía de donaciones e impuestos.

Cuatro ejemplos con los mismos 300.000 euros

Nada explica esto mejor que repetir la misma herencia cambiando solo el parentesco. Supongamos que heredas 300.000 euros de base imponible en Cantabria, que no aplican otras reducciones y que tu patrimonio previo no llega a 403.000 euros:

Quién heredaReducciónBase liquidableCuota íntegraCoeficienteBonificaciónA pagar
Hijo, nieto, padre o cónyuge (grupos I y II)50.000 €250.000 €42.716,81 €1,0000100 %0 €
Hermano de sangre (grupo III)25.000 €275.000 €49.091,81 €1,588250 %38.983,81 €
Sobrino o tío (grupo III)8.000 €292.000 €53.426,81 €1,5882No84.852,46 €
Primo, extraño o pareja de hecho no inscrita (grupo IV)0 €300.000 €55.466,81 €2,0000No110.933,62 €

La misma herencia, el mismo día, la misma comunidad: de cero euros a más de cien mil. Y fíjate en dónde está de verdad la diferencia. Entre el hermano y el sobrino solo hay 17.000 euros de reducción de diferencia, pero acaban separados por casi 46.000 euros de factura, y casi todo viene de la bonificación del 50 %. En Cantabria el juego se gana o se pierde en la cuota, no en la base.

¿Y si un hijo hereda 1.400.000 euros? También cero

Pongamos que una hija recibe 1.400.000 euros. Resta los 50.000 de reducción por parentesco y se queda con 1.350.000 euros de base liquidable. En la escala estatal eso son 387.122,67 euros de cuota íntegra. Su coeficiente, si su patrimonio previo no pasa de 403.000 euros, es 1,0000, así que la cuota tributaria son también 387.122,67 euros.

Y ahora entra el artículo 8.1: bonificación del 100 %. A pagar: 0 euros. Casi cuatrocientos mil euros de impuesto que se quedan en nada. Esa es la diferencia real entre una bonificación del 100 % y una del 99 %, que es la que aplica por ejemplo Andalucía en el artículo 39 de su Ley 5/2021: con un 99 %, esa misma herencia habría dejado 3.871,23 euros vivos que habría que ingresar.

🗺️ Si la persona fallecida no residía en Cantabria, estas cuentas no son las tuyas. Puedes comparar con el impuesto de sucesiones en Cataluña, con lo que se paga por una herencia en Bizkaia o tirar de nuestras calculadoras de Cataluña y Madrid.
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Estar bonificado al 100 % no te libra de presentar: seis meses y modelo 650

Este es el punto donde se rompen más herencias cántabras, y precisamente por lo bien que suena todo lo anterior. Que te salga cero no significa que no tengas que hacer nada. Significa que tienes que presentar una autoliquidación que sale a cero.

Y en Cantabria no es opcional. La Ley 29/1987 establece en su artículo 34.4 el régimen de autoliquidación obligatoria en una lista de comunidades, y Cantabria figura en ella por su nombre. No hay opción de presentar la declaración y esperarte a que la Administración calcule: los números los haces tú.

Qué se presenta exactamente en Cantabria

Y conviene ser preciso, porque no son papeles intercambiables. Según la propia Agencia Cántabra de Administración Tributaria, hay que presentar dos cosas a la vez:

  • La declaración tributaria, que es la escritura pública de la herencia (copia autorizada y copia simple) o un documento privado (original y copia). Tiene que llevar el NIF, nombre, domicilio, fecha de nacimiento y parentesco de la persona fallecida y de cada heredero, la relación de bienes con su valor individualizado y sus cargas, los gastos de entierro y última enfermedad con facturas, y la declaración de si el patrimonio anterior de cada heredero supera o no los 403.000, 2.007.000 y 4.020.000 euros.
  • Las autoliquidaciones de los herederos, que son obligatorias. El impreso es el modelo 650, «Sucesiones - autoliquidación», y va uno por cada sujeto pasivo. Si lo que se consolida es un usufructo, el que toca es el modelo 652, de extinción de usufructo. Los modelos 650, 651, 652, 660 y 661 en su versión web están aprobados por la Orden HAC/46/2014 para presentarlos a través de la página de la ACAT.

Con esos dos hay que acompañar la documentación de siempre: NIF del fallecido y de los herederos, certificado de defunción, certificado de actos de última voluntad, copia del último testamento (o acta de declaración de herederos si no lo hubo), certificado de empadronamiento histórico de la persona fallecida, facturas de entierro, recibo del IBI de cada inmueble, certificados bancarios del saldo a fecha de defunción y copia de las pólizas de seguro. Y, si vas a pedir la reducción de vivienda habitual, la ACAT pide además la solicitud de certificado de empadronamiento de la persona fallecida y el compromiso de no transmitir la vivienda en cinco años.

📌 Si eres colateral y pides la reducción de vivienda habitual, la ACAT te va a pedir además un certificado que acredite la convivencia con la persona fallecida durante al menos los dos años anteriores y que seas mayor de 65 años. Ese papel es el que convierte una reducción teórica en dinero real.

El plazo son seis meses y corre desde el fallecimiento, no desde la notaría

El artículo 67.1.a) del Reglamento del impuesto lo deja clarísimo, y la ACAT lo repite en mayúsculas: seis meses contados desde el día del fallecimiento (o desde que sea firme la declaración de fallecimiento). No desde que reunís los papeles, ni desde que firmáis la escritura de aceptación, ni desde que el banco os desbloquea la cuenta.

Si veis que no llegáis, existe la prórroga del artículo 68 del Reglamento: seis meses más. En Cantabria se pide con un escrito libre presentado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, acompañado del certificado del acta de defunción, los motivos, la situación y el valor aproximado de los bienes y los datos y el parentesco de los herederos. Con dos condiciones que conviene grabarse a fuego:

  • Hay que solicitarla dentro de los cinco primeros meses del plazo. Pasado el mes quinto no se concede, sin excepciones.
  • La prórroga concedida devenga intereses de demora hasta el día en que presentes. Es más tiempo, pero no es gratis.
  • Y si la prórroga vence sin que hayas presentado, el artículo 68.7 permite a la Administración girar liquidación provisional con los datos que tenga, «sin perjuicio de las sanciones que procedan».

Si al mes de pedirla no te han contestado, se entiende concedida por silencio positivo. Y si te la deniegan, el plazo se amplía por los días que tardaron en responderte, aunque el artículo 68.5 del Reglamento avisa de que habrá intereses de demora si acabas presentando pasados los seis meses desde el fallecimiento.

El litigio entre herederos sí para el reloj, pero no se para solo

Hay un caso especial que interrumpe el plazo, y es de los más frecuentes: la herencia que se atasca. Si se promueve un litigio o un juicio voluntario de testamentaría (por ejemplo, porque los herederos no se ponen de acuerdo con la partición), los plazos se interrumpen y vuelven a contarse desde que sea firme la resolución que cierre el procedimiento judicial. Y mientras están interrumpidos, la ACAT confirma que no se devengan intereses de demora.

Antes de confiar en esto, mira bien qué cuenta como litigio, porque el artículo 69.5 del Reglamento deja fuera justo lo que más se parece a un pleito sin serlo: no interrumpen el plazo «las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso». Traducido: tener la declaración de herederos en el juzgado no para el reloj mientras nadie se oponga.

Pero ojo, porque aquí es donde se pierde el derecho: esa interrupción hay que pedirla. La ACAT exige una solicitud «que deberá ser presentada dentro del plazo para presentar la declaración», acreditada «mediante copia testimoniada de escrito de interposición de demanda». Si el pleito arranca cuando el plazo ya ha vencido y no habías presentado, la Administración te requerirá igualmente la presentación y podrá suspender la liquidación hasta que haya resolución firme, pero «sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse».

⏰ Dicho en corto: el reloj no se para porque la herencia esté en el juzgado, se para porque lo hayas pedido a tiempo. Si veis que la partición acaba en pleito, la solicitud se presenta dentro de los seis meses (o de la prórroga), no después.

¿Y qué pasa de verdad si no presentas?

Aquí conviene ser exacto, porque circula mucha exageración. Depende de si tu autoliquidación salía a pagar o salía a cero:

  • Si salía a pagar y presentas tarde por tu cuenta, entra el recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria: un 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, calculado sobre el importe a ingresar. Pasados doce meses el recargo salta al 15 % y además se suman intereses de demora. Y hay una rebaja que se pierde por despiste: ese recargo se reduce un 25 % si ingresas la deuda de la autoliquidación al presentarla y luego el recargo dentro de su plazo. La ACAT lo explica igual en su web, y añade el detalle que se cruza con el aplazamiento del que hablamos más abajo: si en vez de ingresar pides aplazar, la rebaja solo se conserva cuando el aplazamiento o fraccionamiento se concede «con garantía de aval o certificado de seguro de caución» y se solicitó al presentar la autoliquidación extemporánea. El aplazamiento sin garantías de hasta un año, que es el propio de las herencias, no sirve para conservarla.
  • Si salía a cero (el caso típico del hijo o del cónyuge con la bonificación del 100 %), no hay importe a ingresar sobre el que calcular ese recargo. Lo que hay es la infracción del artículo 198 de la misma ley por no presentar en plazo sin perjuicio económico: multa fija de 200 euros, que se queda en 100 euros si presentas fuera de plazo pero antes de que Hacienda te lo requiera.
  • Y si salía a pagar y esperas a que te llamen, cambia el juego entero. El artículo 27.1 solo da recargo a quien presenta «sin requerimiento previo», y define requerimiento previo como «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria». Si la ACAT te escribe antes de que presentes, ya no hay recargo del 1 % ni tope del 15 %: hay infracción del artículo 191 de la Ley General Tributaria, cuya sanción mínima es una multa del 50 % de lo dejado de ingresar. Sobre los 84.852,46 euros del sobrino del ejemplo son 42.426,23 euros de sanción, frente a los 12.727,87 del recargo máximo. Esperar a que te llamen es la decisión más cara de todo este artículo.
✅ Moraleja sin dramatismos: no presentar una herencia bonificada al 100 % no te arruina, pero convierte una gestión gratis en una multa y te deja el expediente abierto durante años, con el piso sin poder inscribir y el banco sin desbloquear la cuenta. Presentar a cero es rápido y lo cierra.

¿Y si la factura sale alta y lo heredado es un piso?

Es el caso típico del sobrino, del tío o de la persona sin parentesco: pagan la factura entera sobre un bien que nadie puede vender en seis meses. Para eso la ACAT contempla dos salidas propias de las herencias, y ninguna de las dos es automática. Hay que solicitarlas, el plazo son seis meses desde el fallecimiento y, en todo caso, antes de que expire el plazo reglamentario de pago.

  • Aplazamiento de hasta un año, y aquí viene lo bueno: sin garantías, sea cual sea el importe de la deuda.
  • Fraccionamiento en cinco anualidades como máximo, acompañando el compromiso de constituir una garantía que cubra la deuda y los intereses más un 25 % adicional, pero solo si la deuda supera los 50.000 euros.

Los dos comparten la condición de fondo, que es la que de verdad decide: que entre los bienes inventariados de la persona fallecida no haya efectivo ni bienes de fácil realización suficientes para pagar las cuotas liquidadas. Es decir, están pensados justo para la herencia que es un piso y poco más. En los dos casos se devengan intereses de demora, pero esa es la diferencia entre pagar a plazos y tener que vender con prisa.

¿Y si el fallecido no vivía en Cantabria (o el piso está en Santander pero tú en Madrid)?

Pregunta clásica y respuesta contraintuitiva: si la persona fallecida residía en España, no manda dónde esté el piso ni dónde vivas tú. Manda dónde tenía ella su residencia habitual.

Lo fija el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009: en las adquisiciones por causa de muerte, el rendimiento del impuesto se considera producido en el territorio donde el causante tuviera su residencia habitual a la fecha del devengo. Y el artículo 28.1.1.º b) de esa misma ley precisa cómo se mide: la comunidad donde haya permanecido el mayor número de días de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha hasta el día anterior al fallecimiento. La ACAT usa exactamente ese criterio para repartir la competencia entre sus oficinas.

  • Tu madre vivía en Torrelavega y te deja un apartamento en Alicante: se liquida en Cantabria y con reglas cántabras.
  • Tu madre llevaba cuatro años viviendo en Valladolid y te deja una casa en Comillas: no es Cantabria, aunque el inmueble esté aquí.
  • Tú vives en Sevilla y heredas de tu padre santanderino: Cantabria, porque manda dónde vivía él.
  • Tu padre llevaba años viviendo en Francia y deja un piso en Santander: aquí sí importa dónde están los bienes. La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 reconoce a los contribuyentes el «derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España». Si ese mayor valor está en Cantabria, te toca la bonificación cántabra igual que a cualquier heredero de aquí.
  • Y al revés: si tu padre sí residía en Cantabria pero tú vives fuera de España, la misma disposición dice que «los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma».

Dos avisos para esos dos últimos casos, porque los dos cuestan dinero. El primero: es un derecho que hay que ejercer, no se aplica solo: te da derecho a la normativa cántabra, pero hay que aplicarla tú. El segundo: la ventanilla probablemente no sea la ACAT. Su propia página remite, «en el caso de herederos no residentes en España», a consultar la web de la Agencia Tributaria estatal, y la propia disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 lleva en su título la regulación de «la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado». Con seis meses corriendo, presentar en la ventanilla equivocada es empezar de cero. Si es tu caso, lo miramos contigo en no residentes fiscales.

Dentro de Cantabria, en cambio, no hay reglas distintas por municipio: no existe un impuesto de sucesiones de Santander, de Torrelavega o de Castro Urdiales. La normativa es autonómica y es la misma en toda la comunidad. Lo único que cambia es la ventanilla: se presenta por vía telemática (lo recomendable, con certificado digital) o presencialmente en el Servicio de Tributos de la ACAT o en sus Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, situadas en los Registros de la Propiedad que correspondan por la localidad donde residía la persona fallecida.

👉 Y no confundas este impuesto con el IRPF. Heredar no se declara en tu renta, pero lo que hagas después con lo heredado, sí. Te lo desarrollamos en herencia e IRPF. Si además hay un inmueble urbano, aparece la plusvalía municipal, que es del ayuntamiento, va por su cuenta y tiene su propio reloj: el artículo 110.2.b) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales da seis meses desde el fallecimiento, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Es un plazo distinto del de sucesiones y se pierde con la misma facilidad.

Fuente oficial

Todas las cifras, porcentajes y plazos de este artículo están comprobados a 28 de agosto de 2026 contra la redacción vigente de estas normas y contra el portal de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria. Si vas a liquidar, compruébalo tú también aquí:

  • Normativa cántabra: Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, texto consolidado. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está en el capítulo III del título I: reducciones de la base imponible del artículo 5 (parentesco, seguros de vida, discapacidad, empresa, vivienda habitual, patrimonio histórico y patrimonios protegidos), tipo de gravamen del artículo 6, coeficientes por patrimonio preexistente del artículo 7 y bonificaciones del artículo 8. La equiparación de las parejas de hecho inscritas está en la disposición adicional segunda.
  • Las dos leyes que fijan las cifras vigentes: Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de la que vienen las redacciones vigentes desde el 1 de enero de 2024 de los artículos 6, 7 y 8 y la disposición adicional segunda; y Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, cuyo artículo 2.9 modificó el apartado A).5 del artículo 5, el de la vivienda habitual, con efectos desde el 1 de mayo de 2026. Su único cambio de fondo es el que contamos arriba: excluir del cómputo de la convivencia del colateral el tiempo que la persona fallecida pasara en un centro de atención a personas mayores inmediatamente antes de morir.
  • Normativa estatal: Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el valor de referencia del Catastro del artículo 9.3, el ajuar doméstico del artículo 15, los grupos de parentesco del artículo 20.2.a), la escala del artículo 21.2, los coeficientes del artículo 22, la autoliquidación obligatoria en Cantabria del artículo 34.4 y la disposición adicional segunda para causantes o herederos no residentes; y Real Decreto 1629/1991, que aprueba su Reglamento, con el plazo de seis meses del artículo 67.1.a), la prórroga del artículo 68 y la suspensión por litigio del artículo 69, incluida la lista de su apartado 5 de actuaciones que no interrumpen el plazo, incluidos los intereses de demora que impone su apartado 5 cuando la prórroga se deniega y se acaba presentando pasados los seis meses.
  • Recargos y sanciones: Ley 58/2003, General Tributaria, recargo por declaración extemporánea del artículo 27, con la definición de requerimiento previo de su apartado 1 y la reducción del 25 % de su apartado 5, infracción por dejar de ingresar del artículo 191 e infracción sin perjuicio económico del artículo 198.
  • Qué comunidad es la competente: Ley 22/2009 del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, residencia habitual del artículo 28 y puntos de conexión del artículo 32.
  • Agencia Cántabra de Administración Tributaria: página del Impuesto sobre Sucesiones, de donde salen la documentación exigida y sus requisitos (entre ellos que el reconocimiento de la discapacidad sea anterior al devengo), el plazo de seis meses, la prórroga, la solicitud de suspensión por litigio, el aplazamiento de hasta un año y el fraccionamiento en cinco anualidades, el criterio de valoración de inmuebles, los recargos y la competencia territorial entre el Servicio de Tributos y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario; y modelos y formularios, para el 650 y el 652.

Y un aviso de método, porque en este impuesto es donde más se cuelan los datos caducados: la norma cántabra de tributos cedidos se ha modificado casi todos los años desde 2008, y solo el artículo de las bonificaciones acumula doce redacciones distintas. La anterior a la actual, de 2020, no incluía el 50 % de los hermanos. Si una página te habla del impuesto de sucesiones de Cantabria sin decirte desde qué fecha está vigente lo que cuenta, desconfía.

Si quieres comparar con otros territorios, tenemos el resumen de los impuestos por comunidad autónoma. Y si además vas a hacer la renta en Cantabria, aquí tienes todas las deducciones autonómicas de Cantabria y los tramos del IRPF.

Preguntas
frecuentes

¿Cuánto es el impuesto de sucesiones en Cantabria?
Depende por completo de tu parentesco con la persona fallecida. Si eres hijo, nieto, padre, madre o cónyuge (grupos I y II), pagas cero euros: el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 62/2008 de Cantabria, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2024, establece una bonificación del 100 % de la cuota. Si eres hermano o hermana de sangre, tienes una bonificación del 50 % y una reducción por parentesco de 25.000 euros. Si eres sobrino o tío, restas 8.000 euros y no hay bonificación. Y si eres primo, extraño o pareja de hecho no inscrita, no restas nada y tampoco tienes bonificación. Con una herencia de 300.000 euros la factura va de 0 euros para un hijo a 38.983,81 para un hermano, 84.852,46 para un sobrino y 110.933,62 para un primo o una persona sin parentesco.
¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en Cantabria de padres a hijos?
Cero euros, y da igual lo grande que sea la herencia. En las transmisiones de padres a hijos, el heredero está en el grupo I o en el II y le corresponde la bonificación del 100 % de la cuota tributaria del artículo 8.1 de la norma cántabra. Un ejemplo: una hija que hereda 1.400.000 euros resta los 50.000 euros de reducción por parentesco del artículo 5.A).1, se queda con 1.350.000 euros de base liquidable, genera 387.122,67 euros de cuota íntegra con la escala estatal y, tras la bonificación, paga 0 euros. Eso sí: salir a cero no exime de presentar. Cantabria tiene régimen de autoliquidación obligatoria por el artículo 34.4 de la Ley 29/1987 y el plazo son seis meses desde el fallecimiento.
¿Cuál es la tabla del impuesto de sucesiones en Cantabria?
Para herencias, Cantabria no ha aprobado una escala distinta de la estatal: el artículo 6.1 del Decreto Legislativo 62/2008, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2024, reproduce la escala del Estado, la que va del 7,65 % al 34 % en dieciséis tramos, igual que el artículo 21.2 de la Ley 29/1987. Y el artículo 7.2 hace lo mismo con los coeficientes multiplicadores por patrimonio preexistente, con los tres escalones de 403.000, 2.007.000 y 4.020.000 euros. La única tarifa realmente cántabra es la escala reducida del 1 %, 10 %, 20 % y 30 % del artículo 6.2, y es solo para donaciones en vida a los grupos I y II, no para herencias. Lo que sí decide Cantabria, y es donde se juega tu factura, son las reducciones por parentesco del artículo 5.A).1, vigentes desde el 1 de enero de 2024 (50.000 euros grupos I y II, 25.000 hermanos de sangre, 8.000 el resto del grupo III y nada el grupo IV) y las bonificaciones en cuota del artículo 8.1: 100 % para los grupos I y II y 50 % para los hermanos.
¿Cómo se presenta el modelo 650 de sucesiones en Cantabria?
El modelo 650 es la autoliquidación individual del impuesto y va uno por cada heredero o legatario. Se confecciona en la Oficina Virtual de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y se presenta junto con la declaración tributaria, que es la escritura pública de la herencia o un documento privado, más la documentación completa: NIF, certificado de defunción, certificado de actos de última voluntad, testamento o acta de declaración de herederos, empadronamiento histórico del fallecido, recibos del IBI, certificados bancarios y pólizas de seguro. Si lo que se consolida es un usufructo, el impreso es el modelo 652. Se puede presentar por vía telemática con certificado digital, que es lo que recomienda la propia ACAT, o de forma presencial en su Servicio de Tributos o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. El plazo son seis meses desde el fallecimiento y la prórroga de otros seis solo se concede si se pide dentro de los cinco primeros meses.

Heredar en Cantabria sale barato, pero solo si eres de la familia correcta

Quédate con lo esencial. El impuesto de sucesiones en Cantabria deja a hijos, nietos, padres y cónyuge en cero euros, gracias a una bonificación del 100 % de la cuota. No es «casi cero», es cero, herede lo que herede.

Y quédate con las cuatro cosas que la mayoría descubre demasiado tarde. Una: aquí la reducción por parentesco es de 50.000 euros, no del millón de euros que da Andalucía, así que lo que te salva no es la base, es la bonificación en cuota. Dos: los hermanos de sangre tienen un 50 % que en Andalucía, por poner el ejemplo más conocido, sencillamente no existe, pero sobrinos, tíos, primos, cuñados y personas sin parentesco no tienen bonificación ninguna y su cuota además se multiplica, como mínimo, por 1,5882 o por 2. Tres: la pareja de hecho no inscrita en un registro oficial es grupo IV, con todo lo que eso cuesta. Y cuatro: Cantabria no tiene para herencias una escala distinta de la estatal, la reproduce tal cual, así que las tablas de tramos que andas buscando son las de siempre.

Y el aviso que de verdad ahorra dinero: estar bonificado al 100 % no te libra de presentar. Son seis meses desde el fallecimiento, un modelo 650 por heredero, la autoliquidación es obligatoria por ley y la prórroga solo se pide dentro de los cinco primeros meses. Una herencia que salía a cero y se presenta tarde no genera recargo, pero sí una multa que te podías haber ahorrado con una tarde de papeleo.

Si te ha tocado hacer todo esto en el peor momento posible, no te rayes: nosotros nos ocupamos de la parte fiscal para que tú puedas ocuparte del resto. Empieza gratis con nosotros y deja que tu equipo fiscal revise tu situación y la de tu familia sin que pagues ni un euro de más.

Autor
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