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En los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado se reducirá en un 60 por 100.
Cuando se trate de contratos de arrendamiento que se han llevado a cabo con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta por aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, una cantidad equivalente a la amortización del inmueble.
Gastos de amortización de los rendimientos de capital inmobiliario
Para el rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos, siempre y cuando respondan a su depreciación efectiva.

Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad respecto de los inmuebles cuando, en cada año, no se excedan del resultado, se podrá aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando se desconozca el valor del suelo, se calculará prorrateando el coste de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
Respecto de los bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos con el inmueble: cuando no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aprobada para el régimen de estimación directa simplificada.
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Derechos reales de uso y disfrute
En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse hasta el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición.

La amortización se aplicará en el resultado de las reglas siguientes:
- Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho entre el número de años de duración de este.
- Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado que se aplicará al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100.
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