El certificado de estar al corriente de pago de la AEAT acredita si cumples los requisitos del artículo 74 del Real Decreto 1065/2007. Es gratuito, la Sede lo emite en el acto y el plazo máximo legal son 20 días hábiles. Solo bloquean el resultado positivo las deudas en período ejecutivo: las aplazadas, fraccionadas o suspendidas no. Vale 12 meses si se refiere a obligaciones periódicas y 3 meses si no, así que confirma qué antigüedad admite tu trámite.
¿Te han pedido un papel que demuestre que estás en paz con Hacienda y no sabes ni cómo se llama exactamente? Ese papel es el certificado de estar al corriente de pago de la AEAT, y se pide gratis en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en cuestión de minutos.
Pero hay tres cosas que casi nadie te cuenta y que aquí sí vas a leer: no caduca a los seis meses como se repite por ahí, no todas las deudas te impiden obtenerlo, y no es el documento que te protege si compras una empresa.
Vamos al lío, que es más fácil de lo que parece.
El certificado de estar al corriente de pagos de la AEAT es un documento oficial emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), también conocida como Hacienda. En el reglamento se llama certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y en la Sede aparece como «Certificados tributarios. Expedición de certificados tributarios. Estar al corriente de obligaciones tributarias», con el código de trámite G304.
Un certificado tributario es el documento con el que la Administración acredita hechos relativos a tu situación tributaria. Este en concreto acredita si cumples o no los requisitos del artículo 74 del Real Decreto 1065/2007. Ni más, ni menos.
En la calle lo llamamos de mil maneras: certificado de no tener deudas con Hacienda, certificado de estar al día, certificado de corriente de pago. Todas apuntan al mismo PDF, y todas se piden en el mismo sitio.
Solicitarlo es sencillo y gratuito, como te contamos más abajo. Y aunque parezca un simple papel, en según qué trámite es la diferencia entre cobrar una subvención o quedarte fuera por un requisito formal.
El reglamento abre bastante el abanico. Un certificado tributario puede acreditar la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago. Con una condición que lo cambia todo: que el dato conste en las bases de datos de la Administración tributaria.
Dicho de otro modo, la AEAT certifica lo que tiene registrado, no lo que tú creas que es cierto. Y hay seis fronteras que conviene tener claras antes de pedirlo, porque marcan la diferencia entre presentar el documento correcto o el que no sirve.
| Lo que este certificado sí acredita | Lo que NO acredita | Dónde lo dice |
|---|---|---|
| Que cumples (o no) los nueve requisitos de estar al corriente con la AEAT | Las deudas con tu comunidad autónoma o con tu ayuntamiento: IBI, plusvalía municipal, transmisiones, sucesiones | Art. 74.4 del RD 1065/2007: cada Administración certifica solo aquello para cuya exigencia es competente |
| Datos que constan en las bases de datos de la Agencia Tributaria | Hechos que la AEAT no tiene registrados, por muy ciertos que sean | Art. 70.2 del RD 1065/2007 |
| Tu situación y solo la tuya | Datos de terceros, salvo que la finalidad del certificado exija incluirlos | Art. 70.3 del RD 1065/2007 |
| Ejercicios no prescritos | Obligaciones en las que ya ha prescrito el derecho de Hacienda a liquidar. Son cuatro años, pero el plazo se interrumpe con cada actuación de Hacienda notificada en forma y con cada actuación fehaciente tuya, así que una deuda antigua puede seguir viva | Art. 70.4 del RD 1065/2007 y arts. 66.a) y 68.1 de la Ley General Tributaria |
| Obligaciones cuyo plazo de cumplimiento ya ha vencido | Obligaciones cuyo plazo sigue abierto: mientras no venza, no se certifica nada sobre ellas | Art. 70.5 del RD 1065/2007 |
| Tus obligaciones tributarias estatales | Tus deudas con la Seguridad Social, que van en un certificado aparte de la Tesorería | Art. 74.4 del RD 1065/2007 |
⚠️ El error más habitual: pides el certificado de la AEAT pensando que cubre «todas tus deudas públicas» y resulta que tu problema está en el IBI del ayuntamiento, en el impuesto de transmisiones de tu comunidad autónoma o en una cuota de autónomos. Nada de eso lo certifica Hacienda.
Aquí no hay término medio. La certificación es positiva cuando constan cumplidas la totalidad de las circunstancias exigidas por la normativa reguladora del certificado, y en ese caso basta con una mención genérica de todas ellas. Es negativa cuando falla alguna, y entonces el documento tiene que indicar qué requisitos no constan cumplidos.
Léelo otra vez, porque tiene consecuencias: no existe el certificado positivo con salvedades. Basta que falle una sola de las nueve circunstancias del artículo 74.1 para que el resultado sea negativo. La propia Agencia Tributaria explica que la denegación puede ser por deudas, por falta de presentación de declaraciones o por los dos motivos a la vez.
Y un matiz que sorprende a mucha gente: si lo que tú declaraste no coincide con lo que Hacienda ha comprobado, se certifica lo comprobado. Tu declaración no manda sobre una comprobación administrativa ya hecha.
El contenido mínimo está tasado por el artículo 72.1 del reglamento, así que si te falta algo de esto, algo raro pasa:
Ese código es la pieza clave del documento electrónico. Con él, cualquiera puede entrar en la web de la Agencia Tributaria y comprobar el contenido, la autenticidad y la validez del certificado. Y cuando el destinatario es una Administración pública, esa comprobación no es opcional: es obligatoria.
El certificado de estar al corriente de pago con Hacienda sirve para demostrar que eres buen contribuyente, porque tienes tus obligaciones fiscales cumplidas. Te lo pueden pedir para acreditar que no tienes deudas en vía ejecutiva y que tu situación fiscal está en orden.
Estas son las situaciones en las que te lo van a pedir, que son casi siempre las mismas:
Si eres empresario o autónomo, tener tu situación fiscal transparente y estar al día con la AEAT es fundamental. No solo porque cumples con tus obligaciones legales, sino porque al presentar este certificado a bancos, proveedores o clientes demuestras seriedad en tus finanzas. En un mercado competitivo, una empresa que puede acreditar su salud financiera tiene ventaja.
Un apunte práctico que ahorra llamadas: un banco, un proveedor o un cliente no pueden pedirle tu certificado a la AEAT. La Agencia Tributaria solo lo expide a instancia del propio obligado tributario o a petición de un órgano administrativo o de una persona o entidad interesada cuando esa petición está prevista en una ley o cuenta con tu consentimiento previo. Un tercero curioso no entra en ninguna de las dos casillas: tiene que pedírtelo a ti.
Aquí es donde más gente se equivoca, y equivocarse cuesta dinero de verdad. El certificado de estar al corriente NO te libra de heredar las deudas fiscales del negocio que compras. Ese documento dice si el vendedor cumple hoy los requisitos del artículo 74; no limita tu responsabilidad como adquirente.
Quien la limita es otro documento distinto, y hay que pedirlo aparte: la certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad, regulada en el artículo 175.2 de la Ley General Tributaria. Funciona así:
Y ahora el reverso, que es la parte cara. El artículo 42.1.c de la Ley General Tributaria dice que quien sucede en la titularidad o el ejercicio de una explotación o actividad económica responde de las obligaciones tributarias del anterior titular. Y añade una frase que conviene subrayar: cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
💡 Si estás comprando un negocio, pide los dos documentos: el de estar al corriente para la foto de hoy y la certificación detallada del artículo 175.2 para blindarte. Son tres meses de plazo, así que no lo dejes para la semana de la firma.
Dos excepciones que conviene conocer, porque el propio artículo 42.1.c las recoge: esta responsabilidad no se aplica a los adquirentes de elementos aislados (salvo que esas adquisiciones permitan continuar la actividad), no se aplica a la sucesión por causa de muerte (que va por el artículo 39) y no se aplica cuando la adquisición se produce dentro de un procedimiento concursal.
Mucha gente da por hecho que «estar al corriente» significa lo mismo en todas partes. No es así. Cada bloque normativo tiene su propia lista de requisitos, su plazo de expedición y su validez. Te lo dejamos en una tabla para que no te pille en el peor momento.
| Para qué lo necesitas | Qué requisitos se miran | Plazo de expedición | Cuánto vale una vez emitido |
|---|---|---|---|
| Uso general: banco, proveedor, cliente, un trámite cualquiera | Los del art. 74.1 del RD 1065/2007 | 20 días hábiles (art. 73.1) | 12 meses si se refiere a obligaciones periódicas y 3 meses si no (art. 75.2). Confirma qué antigüedad admite el trámite |
| Cobrar una subvención pública | Los del art. 18 del RD 887/2006, que son parecidos pero no idénticos | El que fije su normativa, y nunca más de 20 días hábiles (art. 22.2 del RD 887/2006) | 6 meses desde la expedición (art. 23.3 del RD 887/2006) |
| Contratar con el sector público | Los del art. 13 del RD 1098/2001, que exigen alta en el epígrafe del IAE del objeto del contrato | 4 días hábiles (art. 15.3 del RD 1098/2001) | 6 meses desde la expedición (art. 16.3 del RD 1098/2001) |
| Ser contratista o subcontratista de obras y servicios | Los del art. 74.1 del RD 1065/2007, por remisión del art. 126.2 del Reglamento General de Recaudación | 3 días hábiles (art. 126.4 del RGR) | Exonera al pagador de los pagos de factura hechos en los 12 meses siguientes, y hay que renovarlo al vencer (art. 43.1.f de la LGT y art. 126.4 del RGR) |
| Comprar un negocio y limitar tu responsabilidad | No es este certificado: es la certificación detallada de deudas, sanciones y responsabilidades | 3 meses (art. 175.2 de la LGT) | Limita tu responsabilidad a lo que figure en ella |
Y si te toca la fila de las subcontratas, ojo, porque no es el mismo papel ni sirve para todo el mundo. El artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria solo hace responsable subsidiario a quien contrata o subcontrata obras o servicios correspondientes a su actividad económica principal, y el artículo 126.1 del Reglamento General de Recaudación aclara qué es eso: las obras o servicios que, de no haberse contratado, habría tenido que hacer el propio pagador por resultar indispensables para su finalidad productiva. Fuera de ese perímetro no hay responsabilidad que evitar.
Y tres detalles que dejan ese certificado sin efecto:
Fíjate también en el detalle de la contratación pública, que se cuela en muchos expedientes: no basta con estar dado de alta en el IAE, hay que estarlo en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato y en el ámbito territorial donde se ejerce la actividad. Y ese requisito no viaja dentro de la certificación: el artículo 15.1 del RD 1098/2001 lo deja expresamente fuera y lo hace acreditar aparte, con el alta referida al ejercicio corriente o el último recibo del IAE, completado con una declaración responsable de no haberte dado de baja en la matrícula. Si presentas solo el certificado, te falta ese papel y la oferta se queda coja.
Y en subvenciones hay otro matiz que casi nadie ve: la ventana temporal para mirar tus declaraciones es de los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la solicitud de la certificación, mientras que en el certificado general de la AEAT son los doce meses precedentes a los dos meses anteriores. Un mes menos de colchón.
⚠️ Y una advertencia que vale dinero. Que una deuda con tu comunidad o con tu ayuntamiento no tumbe el certificado de la AEAT no significa que no te tumbe el trámite. Si la subvención la concede una comunidad autónoma o una entidad local, el artículo 18.1.f) del RD 887/2006 exige además no tener deudas ni sanciones tributarias con esa Administración. Y si el órgano de contratación depende de una comunidad o de una entidad local, el artículo 13.1.e) del RD 1098/2001 exige que no tengas deudas de naturaleza tributaria con esa misma Administración. Son requisitos de fondo del trámite, no del certificado estatal. Y en subvenciones el artículo 22.1 del RD 887/2006 pide acreditar las obligaciones tributarias y las de la Seguridad Social: son dos certificaciones distintas, y la de la Seguridad Social no la expide la AEAT.
Dos atajos de la normativa de subvenciones que ahorran papeleo: cuando las bases reguladoras lo prevean, presentar la solicitud ya lleva tu autorización para que el órgano concedente saque la acreditación por vía telemática y no tengas que aportar nada, y en los casos del artículo 24 del RD 887/2006 basta una declaración responsable, entre ellos las subvenciones cuya cuantía por beneficiario no supere los 3.000,00 € en la convocatoria. Si no tienes tu residencia fiscal en España, en cambio, te van a pedir además un certificado de residencia fiscal de tu país.
Este es el derecho que más se desconoce y el que más tiempo ahorra. Cuando para tramitar un procedimiento administrativo hace falta un certificado tributario de la AEAT, la Administración que lo requiere debe solicitarlo directamente, haciendo constar la ley que la habilita o que cuenta con tu consentimiento previo.
⚠️ Y hay una segunda frase que conviene llevar aprendida: en esos casos, la Administración solicitante no podrá exigir la aportación del certificado al obligado tributario. O sea, que no te pueden mandar a por el papel. Y el reverso: si la Agencia Tributaria tiene constancia de que ya se lo remitió a esa Administración, no te lo va a expedir a ti.
Ojo, esto vale frente a Administraciones públicas. Frente a un banco, un proveedor o el comprador de tu empresa no aplica: ahí sí te lo van a pedir a ti, y con toda la razón.
Todo el trámite es digital y no cuesta nada. Se hace en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, siguiendo la ruta «Todas las gestiones» → «Certificados» → «Situación tributaria» → «Certificados tributarios. Expedición de certificados tributarios. Estar al corriente de obligaciones tributarias».
Aquí ha habido cambios y conviene tenerlos frescos. Hoy la Sede admite para este trámite tres medios electrónicos de identificación: certificado electrónico de identificación, DNI electrónico o Cl@ve Móvil. Si tu referencia era el viejo flujo de Cl@ve PIN con el número de DNI y su fecha de validez, ese ya no es el camino para este certificado.
Si aún no tienes ninguno de los tres, empieza por ahí: sin medio de identificación no hay certificado. Te contamos cómo funciona el sistema en nuestra guía de Cl@ve PIN.
| Vía | Qué necesitas | Quién puede usarla | Cómo te llega |
|---|---|---|---|
| Sede electrónica de la AEAT | Certificado electrónico de identificación, DNI electrónico o Cl@ve Móvil | Cualquiera que disponga de uno de esos tres medios | En la práctica, descarga inmediata en pantalla cuando el resultado es positivo. Si no sale en el acto, corre el plazo de 20 días hábiles del art. 73.1 |
| Sede electrónica en representación de otro | Tu propio medio de identificación más la representación acreditada | Apoderados, colaboradores sociales, asesores y administradores de sociedades | Igual que en nombre propio, una vez validada la representación |
| Presencial en Delegaciones y Administraciones de la AEAT | Cita previa recomendada, por Internet o en el 91 333 5 333 | Solo quien no está obligado a relacionarse electrónicamente: el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 deja fuera de esta vía a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad y a quien ejerce una profesión de colegiación obligatoria, en lo que haga en ejercicio de esa profesión | A la Dirección Electrónica Habilitada única y, además, por correo postal |
| Modelo en PDF descargable | Descargar el PDF, abrirlo con Adobe Reader y pulsar «Rellenar formulario» para que genere el número de justificante | Quien prefiere preparar la solicitud fuera de la Sede | El PDF no se rellena bien desde el navegador: hay que guardarlo antes en el ordenador |
Fíjate en la cuarta fila, porque es la que más quebraderos de cabeza da. Si te descargas el modelo en PDF y lo abres directamente en el navegador, se desactiva la función de generar código y el formulario no se puede completar. La propia AEAT lo advierte: hay que descargar el fichero, guardarlo en una carpeta del ordenador, abrirlo con Adobe Reader y pulsar «Rellenar formulario» para que genere un nuevo número de justificante.
Cero euros. La expedición del certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias no lleva tasa: ni al pedirlo por la Sede, ni al pedirlo presencialmente. Si alguien te propone cobrarte por «tramitarlo», te está cobrando por la gestión, no por el documento.
💡 Tampoco hay que «pagar» nada para que salga positivo. Lo que hace falta es que se cumplan los nueve requisitos del artículo 74.1, y varios de ellos consisten en presentar declaraciones, no en ingresar dinero.
Se puede, pero hay que acreditar la representación. La Ley General Tributaria admite cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o la declaración en comparecencia personal ante el órgano competente. En la práctica esto significa documento público, documento privado con firma legitimada, documento privado firmado por representante y representado, o los documentos normalizados de representación que aprueba la propia Agencia Tributaria.
Y una buena noticia si te falla el papeleo: la falta o insuficiencia del poder no invalida el acto, siempre que se aporte o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días hábiles que concede la Administración.
Sí, pero solo para quien no está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. En ese caso se solicita en Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria, conviene reservar cita previa (por Internet o en el 91 333 5 333), y el certificado se envía a la Dirección Electrónica Habilitada única, además de quedar disponible en la Sede.
Si además pediste el envío por correo postal, la AEAT sigue este orden: primero el domicilio que hayas señalado en la solicitud presentada en una Administración de la AEAT; si no, el domicilio consignado a efectos de notificaciones en los modelos 030, 036 o 037; y en último término, tu domicilio fiscal.
El certificado se descarga en PDF desde la propia Sede, y ahí sigue disponible: en el procedimiento tienes una opción de consulta de certificados expedidos y en tramitación para recuperarlo cuando quieras. Imprimirlo es opcional, porque la copia impresa vale lo mismo que el original electrónico siempre que se pueda comprobar el código.
Para verificarlo, coge el código seguro de verificación que figura al pie del documento y compruébalo en la web de la Agencia Tributaria. Eso contrasta contenido, autenticidad y validez. Recuerda: para una Administración pública destinataria, esa comprobación es obligatoria; para un banco o un proveedor, es potestativa.
El plazo legal general es de 20 días hábiles, salvo que la normativa reguladora del certificado concreto haya fijado otro distinto. Hábiles porque el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 excluye del cómputo los sábados, los domingos y los festivos cuando la norma no dice otra cosa, y el reglamento no lo dice: en lo que la normativa tributaria no regula manda supletoriamente el derecho administrativo general, por el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria. Lo mismo vale para los 3 días de las subcontratas y para los 10 días que tienes para reclamar. En la práctica, cuando lo pides en nombre propio por la Sede y el resultado es positivo, lo tienes en pantalla en el acto. Pero el plazo existe y es el que te ampara si algo se atasca.
Y no todos los certificados van al mismo ritmo. Estos son los plazos que de verdad se aplican, cada uno con su norma:
| Tipo de certificado | Plazo para expedirlo | Si se pasa el plazo | Norma |
|---|---|---|---|
| Estar al corriente de obligaciones tributarias (el general) | 20 días hábiles | El silencio NO vale como certificado positivo | Art. 73.1 del RD 1065/2007 |
| Contratistas y subcontratistas de obras y servicios | 3 días hábiles desde la recepción de la solicitud | Sí puedes entenderlo emitido al día siguiente, y la AEAT te da un documento que lo acredita | Art. 126.4 del RGR |
| Contratistas, pedido al presentar telemáticamente la renta o el Impuesto sobre Sociedades | 1 mes | Mismo efecto: se entiende emitido | Art. 126.4 del RGR |
| Contratistas, pedido al presentar esas declaraciones por otros medios | 6 meses | Mismo efecto: se entiende emitido | Art. 126.4 del RGR |
| Certificación para subvenciones | El de su normativa, con tope de 20 días hábiles | Se acompaña la solicitud con la acreditación de haberlo pedido y se aporta después | Art. 22.2 del RD 887/2006 |
| Certificación para contratar con el sector público | 4 días hábiles | Queda a disposición del solicitante en la sede del órgano competente | Art. 15.3 del RD 1098/2001 |
| Certificación detallada por compra de un negocio | 3 meses desde la solicitud | Si no te la dan en plazo, quedas exento de esa responsabilidad | Art. 175.2 de la LGT |
No, y esta es probablemente la trampa más cara de todo el procedimiento. La regla general dice que, salvo que se establezca lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo. El silencio no es un sí.
La excepción es el certificado específico de contratistas y subcontratistas, y ahí la norma dice justo lo contrario: el solicitante puede entender emitido el certificado a partir del día siguiente al de finalización del plazo, y puede obtener de la Agencia Tributaria una comunicación que lo acredite de forma inmediata. Esa falta de emisión tiene eficacia frente al pagador y le exonera de responsabilidad.
⚠️ Traducción práctica: si estás esperando el certificado general para una subvención y se pasa el plazo, no lo des por conseguido. Acompaña la solicitud con la acreditación de haberlo pedido y apórtalo después, que es justo lo que prevé la normativa de subvenciones.
Contra un certificado tributario no cabe recurso: son documentos de carácter informativo. Lo que sí puedes hacer, y mucha gente no sabe, es manifestar tu disconformidad.
Que no quepa recurso contra el certificado no significa que te quedes sin defensa frente al fondo del asunto: contra las liquidaciones y sanciones que hay detrás sí caben los recursos de siempre, y también contra los actos administrativos que se dicten después en relación con esa información.
Lo primero, leerlo entero. Un certificado negativo tiene que indicar qué circunstancias, obligaciones o requisitos no constan cumplidos. Ahí está la pista de qué arreglar, y suele ser algo más tonto de lo que temes.
Estos son los nueve requisitos que se miran, con el detalle de a quién alcanza cada uno. Léelos de arriba abajo: la mayoría de negativos se explican en una de estas filas.
| Letra | Qué exige | A quién alcanza | A quién no alcanza |
|---|---|---|---|
| a) | Alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el IAE | Quien está obligado a figurar en ese censo y, en el IAE, los sujetos pasivos no exentos | Un asalariado o un pensionista sin actividad económica; y el alta en el IAE de los sujetos pasivos exentos |
| b) | Haber presentado las autoliquidaciones de IRPF, Sociedades o Renta de no Residentes | Quien esté sujeto a alguno de esos impuestos | Quien no está obligado a presentarlas; y no exige haberlas pagado, solo presentado |
| c) | Haber presentado las autoliquidaciones de pagos a cuenta y su resumen anual | Retenedores y obligados a hacer pagos a cuenta | Quien no retiene ni ingresa a cuenta |
| d) | Haber presentado el IVA, su resumen anual y, en su caso, las recapitulativas de operaciones intracomunitarias | Sujetos pasivos de IVA | Quien no tiene obligaciones de IVA: no incumple por no presentar el modelo 303 |
| e) | Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones de tributos locales | Quien esté obligado a presentarlas ante su ayuntamiento | No convierte a la AEAT en certificadora de esos tributos: el pago local se acredita ante el ayuntamiento |
| f) | Haber presentado las declaraciones informativas de carácter general de los arts. 93 y 94 de la LGT | Obligados a modelos como el 190, el 347, el 349, el 180 o el 184 | Los requerimientos individualizados de información, que no son declaraciones generales. Y ojo: esta letra no entra en la ventana temporal del art. 74.3 |
| g) | No mantener deudas ni sanciones tributarias en período ejecutivo con la Administración que expide el certificado | Deudas y sanciones de la AEAT que ya han entrado en vía ejecutiva | Las deudas en voluntaria, las aplazadas, las fraccionadas, las suspendidas y las de otra Administración |
| h) | No tener pendientes multas ni responsabilidades civiles por delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme | Condenas firmes por delito fiscal con cantidades pendientes de ingreso | Condenas no firmes, delitos que no sean contra la Hacienda pública y sanciones administrativas, que van por la letra g) |
| i) | Haber presentado, en su caso, las autoliquidaciones de impuestos especiales y medioambientales | Solo quien realiza alguna de esas actividades sujetas | Un autónomo o una pyme sin actividad sujeta a impuestos especiales: la letra dice «en su caso» |
Esto merece un párrafo aparte porque es el error más repetido en internet. No es verdad que cualquier deuda con Hacienda te impida obtener el certificado positivo. Lo que dice la letra g) del artículo 74.1 es que no puedes mantener deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo con la Administración que expide el certificado, y añade una salvedad expresa: salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
Traducido, esto significa que no te bloquean:
¿Y cuándo empieza el período ejecutivo? En las deudas liquidadas por la Administración, al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En las autoliquidaciones presentadas sin realizar el ingreso, al día siguiente de finalizar el plazo de presentación o, si ese plazo ya había concluido, al día siguiente de la presentación.
💡 Dato que salva certificados: presentar una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramita el expediente. Con una excepción: si ya te habían denegado antes otra solicitud sobre esa misma deuda y se te abrió otro plazo de ingreso que tampoco pagaste, la segunda ya no impide que arranque el ejecutivo. Y aunque lo impida, el interés de demora sigue corriendo.
Si la deuda ya está en ejecutivo, la vía rápida suele ser el aplazamiento o el fraccionamiento. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo pueden aplazarse o fraccionarse previa solicitud, cuando tu situación económico-financiera te impida de forma transitoria pagar en plazo. Una vez concedido, esa deuda deja de bloquearte por la letra g). Con dos cautelas: la deuda aplazada o fraccionada tiene que garantizarse en los términos del artículo 82 de la Ley General Tributaria, así que no es automático, y lo que desbloquea la letra g) es el aplazamiento concedido, no el solicitado: mientras se tramita en vía ejecutiva el apremio puede continuar.
Cuidado, porque no todo se puede aplazar. Quedan fuera, entre otras, las deudas del retenedor y del obligado a realizar ingresos a cuenta, las de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, las derivadas de tributos que deban repercutirse legalmente (salvo que justifiques que no te han pagado las cuotas repercutidas) y las que se exijan mediante efectos timbrados. Esas solicitudes se inadmiten directamente.
Muy frecuente y muy fácil de arreglar. Recuerda la ventana temporal: las letras b), c), d), e) e i) se refieren a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación. Las letras a), f), g) y h) no tienen ventana: se miran sin más.
Si presentas fuera de plazo pero antes de que Hacienda te requiera, el recargo es del 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso, sin sanción. Pasados 12 meses, el recargo sube al 15 % y se suman intereses de demora desde el día siguiente a esos 12 meses.
Y hay un descuento que casi nadie reclama: ese recargo se reduce un 25 % si cumples dos pasos formales. Ingresar el resto del recargo en el plazo del artículo 62.2 que abre la notificación de su liquidación, y haber ingresado la deuda de la autoliquidación extemporánea al presentarla, en ese mismo plazo, o dentro de un aplazamiento pedido a tiempo y avalado. Si te salta un paso, te lo exigen sin más trámite.
Y si la deuda ya entró en ejecutivo, el recargo depende de cuándo pagues: 5 % si ingresas todo antes de que te notifiquen la providencia de apremio, 10 % si pagas la deuda y el propio recargo dentro del plazo del apremio, y 20 % en los demás casos, ese sí compatible con los intereses de demora.
Vamos con la corrección más importante de todo el artículo, porque circula muchísimo un dato falso. La validez general no es de seis meses. Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios valen 12 meses desde la fecha de expedición cuando se refieren a obligaciones periódicas, y 3 meses cuando se refieren a obligaciones no periódicas. Y en ambos casos, mientras no cambien las circunstancias determinantes de su contenido.
Ahora la letra pequeña, que importa: el artículo 75.2 no fija una validez única para este certificado, la hace depender de a qué obligaciones se refiera. Y el de estar al corriente mira circunstancias de las dos clases a la vez, porque el artículo 74.1 mezcla declaraciones que se repiten cada trimestre o cada año con cosas que no se repiten, como el alta censal, las deudas en período ejecutivo o las multas por delito fiscal. Así que no des por hecho que el tuyo dura doce meses: confirma qué antigüedad te admite el trámite de destino, que además puede tener su propio plazo.
Los seis meses existen, pero solo en dos escenarios muy concretos: las certificaciones para subvenciones y las certificaciones para contratar con el sector público. Como cada uno tiene su norma, te lo dejamos junto:
| Para qué lo usas | Cuánto tiempo vale | Qué lo tumba antes de tiempo | Norma |
|---|---|---|---|
| Certificado referido a obligaciones periódicas | 12 meses desde la fecha de expedición | Que cambien las circunstancias determinantes de su contenido | Art. 75.2 del RD 1065/2007 |
| Certificado referido a obligaciones no periódicas | 3 meses desde la fecha de expedición | Lo mismo: cualquier cambio en las circunstancias que lo sostienen | Art. 75.2 del RD 1065/2007 |
| Subvenciones públicas | 6 meses desde la fecha de expedición | Lo que diga la convocatoria | Art. 23.3 del RD 887/2006 |
| Contratación con el sector público | 6 meses desde la fecha de expedición | Lo que diga el pliego | Art. 16.3 del RD 1098/2001 |
| Contratistas y subcontratistas | Cubre los pagos de factura hechos dentro de los 12 meses siguientes. Si nace de la falta de emisión en plazo, los 12 meses cuentan desde la fecha en que se entiende emitido | Que pasen 12 meses sin renovarlo: la responsabilidad del pagador revive por los pagos hechos desde ahí | Art. 43.1.f de la LGT y art. 126.4 del RGR |
⚠️ El certificado no se «renueva»: se vuelve a pedir. Y como sale en el acto y es gratis, lo sensato es pedir uno nuevo cuando te lo exija el trámite, no guardar el del año pasado por si acaso.
Una última cautela que la propia normativa deja escrita, tanto en subvenciones como en contratación pública: el contenido del certificado, sea positivo o negativo, no afecta a lo que pueda resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación. Un certificado positivo no es una absolución fiscal: es una foto de un día concreto.
Todo lo que has leído sale de estas normas y de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Las enlazamos al texto consolidado del BOE para que compruebes tú mismo la redacción vigente el día en que pidas tu certificado, que es la que manda.
El certificado de estar al corriente de pago de la Agencia Tributaria es mucho más que un papel: es la prueba de que cumples con tus obligaciones fiscales y, en muchos trámites, el requisito sin el cual no hay subvención, ni contrato, ni operación.
Quédate con las cinco ideas que más se confunden:
Solicitarlo es fácil, pero si prefieres que lo gestionemos por ti, nuestros fiscalistas se encargan de todo el proceso y de dejar tu situación en orden antes de pedirlo, que es lo que de verdad decide si sale positivo o negativo.
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